Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 028, de 24.01.2005

RECLAMO JUICIO ROL Nº 003, DE 26.05.2004.

ADUANA ARICA.

DENUNCIA N° 11.094, DE 23.04.2004.

DOCUMENTO UNICO DE SALIDA TIPO DE OPERACIÓN REEXPORTACION N° 1047856-1, DE 22.04.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA    1.339, DE 13.07.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 13.07.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1.337, de 23.07.2004, del Sr. Juez Administrador Aduana de Arica.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, como medida para mejor resolver, fs. cuarenta y cuatro (fs. 44), se requirió un Informe elaborado por la autoridad marítima pertinente, en el cual consten las condiciones en que se presenta la nave y la viabilidad de su reparación, conjuntamente con una declaración de la empresa adquirente en cuanto al uso y destino del bien.

 

Que, los antecedentes proporcionados, fs. cuarenta y seis a cincuenta y dos (fs. 46 a 52), ratifican la procedencia de clasificar la mercancía en la posición arancelaria 8908.0000, como barcos y demás artefactos flotantes para desguace.

 

Que, en mérito de lo señalado precedentemente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

  

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1339, DE 13 JULIO  2004

 

VISTOS:

 

El reclamo Rol N° 003 de fecha 26.05.2004, interpuesto por la Agencia  de Aduanas Carlos Maurel Wilson,  mediante la cual impugna la clasificación arancelaria propuesta por el Fiscalizador de esta Administración, esto es, 8908.0000 a una nave para transporte de mercancías solicitada a despacho por la citada Agencia al amparo del Documento Único de Salida Nº 1047856-1/22.04.2004 para su reexportación bajo la partida arancelaria 8901.9019; el informe del fiscalizador Sr. Jorge López Reyes de fecha 08.06.2004; la Resolución que recibe la causa a prueba de fecha 09.06.2004 y el Oficio de respuesta del Despachador a la prueba solicitada de fecha 16.06.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante el Documento Único de Salida Reexportación, Nº 1047856-1 de fecha 22.04.2004, se tramitó ante esta Administración la Reexportación del barco carguero “NATIVA”, de 156,60 mts. de eslora, para mercancías en general, de 10.964 toneladas de registro bruto, proponiendo el Despachador en el citado documento la partida arancelaria 8901.9019.

 

Que, la nave mencionada anteriormente se encontraba anclada en la rada de Arica e ingresada al patrimonio del Fisco de Chile mediante comiso decretado por sentencia ejecutoriada de fecha 08.09.2001, del Primer Juzgado del Crimen de Arica, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancia sicotrópicas.

 

Que, con fecha 22.04.2004, el funcionario Fiscalizador al cual le correspondió efectuar el examen físico de las mercancías para su reexportación, al observar las condiciones de abandono en que se encontraba la nave y su imposibilidad de navegar por sus propios medios al tener que ser remolcada hacia su puerto de destino, la clasificó en su aforo en la partida arancelaria 8908.0000, argumentando en su informe que la nave se encuentra desprovista de los aparatos de navegación y localización, con evidentes daños estructurales, averías por doquier como consecuencia de la acción del mar, permaneciendo el agua estancada y esparcida por toda la nave.

 

Agrega además que ha tenido a la vista los documentos aportados por el Agente de Aduanas, esto es, Acta de Entrega y Recepción del Buque NATIVA, Resolución Exenta Nº 68/30.01.2004,  del Ministerio de Bienes Nacionales en los que se señala que, “la entrega material de la motonave NATIVA, se efectúa en el lugar, estado y condiciones en que se encuentra es de conocimiento de la empresa compradora; asimismo, que el bien mueble se encuentra anclado en la rada de Arica, no contando con autorización para la navegación y demás certificaciones exigidas por la Autoridad Marítima, todo lo cual es conocido y aceptado por la Sociedad compradora”, que de lo anterior no puede interpretarse por el Agente de Aduanas que la Nave se encontraba en condiciones de operar previas reparaciones.

 

Que, el Despachador de Aduanas fundamenta su reclamo en el hecho de que se trata de un barco para transporte de mercancías y que los documentos entregados a su oficina para tramitar la reexportación de la motonave NATIVA, consistentes en copia del Contrato de Compra y Venta y Acta de Entrega y Recepción de la nave, no señalan en ninguna de sus partes que la nave en el estado en que se encontraba al momento de la venta estaba inservible y sólo para ser destinada al desguace, tampoco existe informe técnico al respecto. Agrega además que la nave en el estado en que fue comprada y basado en los documentos de respaldo fue posible determinar que se encontraba en condiciones de operar previas reparaciones pertinentes en consideración a que contaba con todos sus motores, generadores, grúas y otros elementos necesarios para su reactivación.

 

Que, de lo anteriormente referido se desprende que existe contradicción en los dichos de la Agencia, por cuanto, por una parte manifiesta el Despachador que no existe informe técnico que pudiere influir en la clasificación arancelaria y por otro lado asevera que basado en los documentos de respaldo fue posible determinar que la nave se encontraba en condiciones de operar previas reparaciones pertinentes, esta inconsecuencia entre una y otra aseveración del Despachador hacen suponer que para determinar que la nave podía entrar en operación nuevamente bastaba con los documentos adjuntos al despacho y no era necesario un informe técnico sobre la materia, sin embargo para determinar la correcta clasificación arancelaria, era necesario contar con dicho informe.

 

Que, en relación a lo anterior cabe tener presente el artículo 77º de la Ordenanza de Aduanas el cual en su párrafo segundo prescribe” Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”. A mayor abundamiento es dable resaltar las disposiciones vigentes contenidas en Resolución 2400/85. Capítulo IV, numeral 1.2.2.2, el cual señala: “ para la confección del DUS el despachador deberá contar con los documentos de base; asimismo, deberá comprobar que los datos que contengan los citados documentos correspondan a la destinación de que se trate, guarden concordancia entre si y sean coincidentes con la información consignada en el DUS cuando no permitan realizar una acertada clasificación arancelaria de la mercancía, el despachador deberá exigir de su mandante, la presentación de una declaración jurada simple en la que se consigne la información adicional pertinente.·”

 

Que, por otra parte el Manual de Procedimiento Operativo en su capítulo III, numeral 1 prescribe que, “ El aforo es una operación única en que el Servicio, a través del funcionario designado verifica y determina al examinar la declaración y/o la mercancía, que su clasificación arancelaria, su avaluación, la fijación de la cuota de los derechos e impuestos y la aplicación de las leyes correspondientes hayan sido correctamente propuestas por el declarante procedimiento que corresponde cabalmente a la actuación del fiscalizador que hizo el aforo al DUS antes individualizado.

 

 Que, la incautación de la Nave NATIVA fue un hecho relevante de gran connotación pública a nivel nacional como internacional, como así mismo, su venta, la cual se efectuó por licitación pública sin contar con una gran demanda dada las pésimas condiciones de mantenimiento de la nave y su evidente deterioro, razón por la cual en determinado momento se pensó en remolcarlo mar adentro y allí hundirlo, reconsiderando esta medida las autoridades competentes decidieron venderlo a un precio razonable de acuerdo al estado en que se encontraba a la empresa peruana Tradi S.A., quienes públicamente a través de la prensa manifestaron que la nave era adquirida para ser reciclada, alcanzando un valor de transacción de U.F. 9.241,10 (nueve mil doscientos cuarenta y uno coma diez Unidades de Fomento), valor que inmediatamente hace suponer, dada las características de la nave, que ésta no se encontraba en buenas condiciones, corroborando lo anterior las declaraciones hechas por el Gerente de reciclaje de TRADI S.A., Gonzalo Gallo, quién manifestó que la nave sería llevada a sus instalaciones en el Puerto peruano de Pisco, donde sería desarmada para reutilizar sus materiales, partes y piezas, esperando obtener unas seis mil toneladas de elementos aprovechables.

 

Que, el Despachador no acompaña prueba alguna durante el término probatorio limitándose a reiterar que no existe ningún informe técnico que pudiere influir en la clasificación arancelaria, tanto para él como para el funcionario Fiscalizador que efectuó el aforo físico de la nave, agregando que sus antecedentes fueron aportados en su reclamo de fecha 26.05.2004.

 

Que, por lo anteriormente referido este Administrador de Aduanas procederá en consecuencia a confirmar el Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos Nº 11094 de fecha 23.04.2004. ratificando la partida arancelaria señalada por el Fiscalizador en su aforo a las mercancías amparadas por el DUS Nº 1047856-1/22.04.2004, esto es 8908.0000.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el artículo 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- CONFIRMASE el Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos Nº 11094 de fecha 23.04.2004, emitido en contra del DUS Nº 1047856-1/22.04.2004, suscrito por el Agente de Aduanas Carlos Maurel W., RUT Nº 4.470.763-2, en representación de TRADI S.A.

 

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE