Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 067, de 28.01.2005


EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 145, DE 23.07.04.

ADUANA METROPOLITANA

DIN (REINGRESO) Nº 3260019461-4, DE 25.05.2004,

ADUANA METROPOLITANA 

CARGO Nº 48, DE 14.06.04. 

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 331, DE 05.10.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 18.10.04

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 331, DE 05 OCTUBRE  2004             

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Quinto Schiappacasse M., en representación del Sr.  ERWIN SALINAS LYNAM, R.U.T. Nº 8.718.292-4, mediante la cual se reclama el Cargo Nº 0048, de fecha 14.06.2004, formulado a la Declaración de Reingreso Nº 3260019461-4 del 25.05.2004, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso Reingreso Normal antes señalada, que ampara 1 bulto con 28,50 KB, conteniendo un aparato de rayos x, para uso veterinario, con un valor Fob US$3.150,28 y CIF US$3.320,59, proveniente del  D.U.S. Salida Temporal Nº 2151004992-K del 18.03.2004;

 

Que, se formuló la Denuncia N° 53732 del 02.06.2004, por indicar en antecedentes financieros "régimen importación general' omitiendo los valores correspondientes a los derechos por insumos y mano de obra incorporada más el I.V.A. correspondiente por tal operación;

 

Que, el Despachador reclama la formulación del Cargo N° 0048, de 14.06.2004, argumentando que existió un error al indicar el “Régimen de Importación General”, en circunstancias que debió haberse señalado “TLCCH-USA", ya que se le está aplicando el Acuerdo Chile - USA, lo cual coincide con la forma de pago de gravámenes y con la ausencia de liquidación en dicha declaración, conforme a instrucciones emanadas por el Oficio Circular N° 333 del 18.12.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas;

 

Que,  el Fiscalizador señor Pedro Cabrera P., en su Informe N° 95 del 11.08.2004 señala que, se cursó la denuncia por cuanto los documentos de base, como la Factura N° 8657, no indican claramente que los insumos como la mano de obra se hayan efectuado en U.S.A., al haberse indicado como régimen de importación "General", y agrega además, que lo dispuesto en el Oficio N° 333, de 18.12.2003, en su numeral 3.7 no exime a las mercancías del pago del IVA a su retorno a Chile;

 

Que, el Numeral 3.7 del Oficio Nº 333 del 18.12.2003, de la D.N.A., indica: “Las mercancías que de conformidad con el articulo 3.9 del Tratado hayan salido temporalmente a la otra Parte y sean reparadas o alteradas en esta última, en su reimportación, independiente de su origen, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes respecto de las partes, piezas, repuestos y materiales de cualquier naturaleza que les hayan sido incorporadas, como tampoco al pago del impuesto sobre el valor que representen los trabajos de reparación y procesamientos efectuados, establecido en el articulo 115, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas";

 

Que, mediante Oficio Circular Nº 217, de 27.08.2004, del Director Nacional de Aduanas, formula precisiones respecto a la aplicación de tributos para destinaciones de reingreso, indicando en el numeral 5: " Si las mercancías que han sido reparadas o alteradas provienen de Canadá, México, Centroamérica, EE.UU de América y Corea, países con los cuales Chile ha suscrito tratados de libre comercio, los insumos que hayan sido incorporados en su alteración o reparación, sean o no originarios, no quedan afectos al pago de derechos aduaneros ni tasa por concepto de mano de obra, en virtud de las normas contenidas en los respectivos tratados en vigor, en razón de lo cual su ingreso al país cancelarán solamente el IVA, sobre la base impositiva conformada por el valor aduanero de los insumos y el monto de la mano de obra."

 

Que, por lo anteriormente señalado, no ha lugar a lo solicitado por el recurrente, en el sentido de dejar sin efecto la denuncia y eximir de I.V.A., al correspondiente Reingreso, sin perjuicio de corregir el cargo en cuanto al derecho advalorem y tasa de mano de obra;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFÍQUESE el aforo practicado a la Declaración de Reingreso Normal N° 3260019461-4 del 25.05.2004, suscrita por el Agente de Aduanas señor Quinto Schiappacasse M., en representación del Sr.  ERWIN SALINAS LYNAM.

 

2.-MODIFÍQUESE Cargo N° 0048 del 14.06.2004, en el sentido de no señalar derechos advalorem, sólo IVA por los insumos incorporados y mano de obra.

 

3.-REEMPLÁCESE la Denuncia N° 53732, de 02.06.2004, para efectos de aplicación del Art., 173º.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.