Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 067, de 28.01.2005
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 145, DE 23.07.04.
ADUANA METROPOLITANA
DIN (REINGRESO) Nº 3260019461-4, DE 25.05.2004,
ADUANA METROPOLITANA
CARGO Nº 48, DE 14.06.04.
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 331, DE 05.10.2004.
FECHA NOTIFICACIÓN: 18.10.04
VISTOS:
Estos antecedentes,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 331, DE 05 OCTUBRE 2004
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Quinto Schiappacasse M., en representación del Sr. ERWIN SALINAS LYNAM, R.U.T. Nº 8.718.292-4, mediante la cual se reclama el Cargo Nº 0048, de fecha 14.06.2004, formulado a
CONSIDERANDO:
Que, se aceptó a trámite
Que, se formuló
Que, el Despachador reclama la formulación del Cargo N° 0048, de 14.06.2004, argumentando que existió un error al indicar el Régimen de Importación General, en circunstancias que debió haberse señalado TLCCH-USA", ya que se le está aplicando el Acuerdo Chile - USA, lo cual coincide con la forma de pago de gravámenes y con la ausencia de liquidación en dicha declaración, conforme a instrucciones emanadas por el Oficio Circular N° 333 del 18.12.2003, de
Que, el Fiscalizador señor Pedro Cabrera P., en su Informe N° 95 del 11.08.2004 señala que, se cursó la denuncia por cuanto los documentos de base, como
Que, el Numeral 3.7 del Oficio Nº 333 del 18.12.2003, de
Que, mediante Oficio Circular Nº 217, de 27.08.2004, del Director Nacional de Aduanas, formula precisiones respecto a la aplicación de tributos para destinaciones de reingreso, indicando en el numeral 5: " Si las mercancías que han sido reparadas o alteradas provienen de Canadá, México, Centroamérica, EE.UU de América y Corea, países con los cuales Chile ha suscrito tratados de libre comercio, los insumos que hayan sido incorporados en su alteración o reparación, sean o no originarios, no quedan afectos al pago de derechos aduaneros ni tasa por concepto de mano de obra, en virtud de las normas contenidas en los respectivos tratados en vigor, en razón de lo cual su ingreso al país cancelarán solamente el IVA, sobre la base impositiva conformada por el valor aduanero de los insumos y el monto de la mano de obra."
Que, por lo anteriormente señalado, no ha lugar a lo solicitado por el recurrente, en el sentido de dejar sin efecto la denuncia y eximir de I.V.A., al correspondiente Reingreso, sin perjuicio de corregir el cargo en cuanto al derecho advalorem y tasa de mano de obra;
Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-MODIFÍQUESE el aforo practicado a
2.-MODIFÍQUESE Cargo N° 0048 del 14.06.2004, en el sentido de no señalar derechos advalorem, sólo IVA por los insumos incorporados y mano de obra.
3.-REEMPLÁCESE
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.