Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 10, de 29.01.2007
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº23, DE 17.01.2006,
DE ADUANA METROPOLITANA.
DIN N° 3930057285-9, DE 18.05.2004.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 121 DE 30.03.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 08.04.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes, Reglas Generales Interpretativas (RGI) Nos 1 y 6, del Sistema armonizado, Notas de sección XVI, Notas Explicativas de partida 85.17 y fallo de primera instancia
CONSIDERANDO:
Que, Subgerente de Tesorería de Telefónica CTC Chile, reclama emisión de Cargo N° 348, de 20.12.2005, a fs uno (1), emitido de conformidad a Denuncia N° 62551, de 24.05.2005, a fs dos (2), por el que se objetó clasificación arancelaria a ítemes 1 y 2 de DIN N° 3930057285-9, de 18.05.2004, a fs veintidós (22).
Que, por precitada DIN se solicitó a despacho:
Por ítem 1:
CIP CWDM-MUX-4; Módulo de Router; Cisco-F; CWDM-MUX-4; Las demás partes para equipos ruteadores. Código Arancel 8473.3090
Y, en ítem 2:
CWDM-CHASSIS-2; MULTIPLEXOR; Cisco-F; CWDM-Chassis-2; Las demás partes para equipo ruteador partida 8471. Código Arancel 8473.3090
Que, al clasificar ambos productos como partes y piezas para computador, bajo código 28, en recuadro observaciones, accedió a la cláusula de la nación más favorecida contenida en el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá, para las mercancías indicadas en Anexo C-07 del mismo Tratado, con preferencia arancelaria de 100%.
Que, la denuncia se fundamenta en Dictámenes Nos 7, de 09.12.2000 y 146, de 06.12.2001, a fs trece (13) y dieciséis (16) respectivamente. En ambos se dictamina la clasificación arancelaria que corresponde a routers, en el primero de ellos de
Que, en el presente caso se trata, acorde a Facturas Comerciales de Cisco Systems, S/N° y Fecha, correspondiente a Ordenes de Venta NS 555675 y 44208654, de multiplexores CWDM-MUX-4 y de Chasis para multiplexor, respectivamente, por lo que se desestima la utilización de dichos dictámenes.
Que, el multiplexor es utilizado en el campo de las telecomunicaciones, como un dispositivo que admite varias entradas para transmitirlas por un medio compartido. Este medio compartido puede ser cable coaxial, de fibra óptica o de pares, (encontrándose constituido este último, de 2 hilos de material conductor, de grosores entre 0,3 y 3mm, recubierto de plástico protector) y, multipares.
Se utiliza el mismo cable para la transmisión como para la recepción de señales, esto es, se divide el medio de transmisión en varios canales, permitiendo de este modo la comunicación simultánea de varios nodos.
Que, según información obtenida de página web www.cisco.com/en/US/products, el multiplexor CWDM-MUX-4, es un dispositivo seguro de multiplexación por división de longitud de onda (WDM, del inglés Wavelength Division Multiplexing), en cuatro canales, correspondiendo cada uno de ellos a longitudes lambdas que se fijan en nm (nanómetro), sobre una fibra óptica utilizando luz procedente de un láser, o bien, de un LED, acrónimo, en inglés, de Light-Emitting Diode (diodo emisor de luz).
Que, tratándose el multiplexor de un aparato de telecomunicación por corriente portadora, por aplicación de
Que, todas las categorías de multiplexores, según las Notas Explicativas de la partida 85.17, aparatado III, se encuentran comprendidos en ésta y, por aplicación de
Que, en lo que se refiere a la clasificación de las partes, se rige por lo dispuesto en el Nota
Que, constituyendo el chasis o gabinete para alojar ensamblado multiplexor, una parte del módulo, corresponde también su clasificación, por la partida de segundo nivel 8517.5090.
Que, al clasificarse el multiplexor y chasis para ensamblado de multiplexor por la partida 8517.5090, se declara la improcedencia de la cláusula de la nación más favorecida, por no constituir partes y piezas para computadores y, adicionalmente, no encontrarse entre las mercancías que contempla el Anexo C-07, del TLC Chile-Canadá.
Que, lo anterior, no es obstáculo para optar al TLC Chile-USA, previa acreditación de origen según lo dispone el artículo 4.13 del TLC, accediendo a preferencia del 100%, por encontrarse en categoría A en el cronograma de desgravación.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.Confírmase sentencia en consulta, con el siguiente alcance:
En denuncia N° 62551, de 24.05.2005 y Cargo N° 348, de 20.12.2005, formulados a DIN N° 3930057285-9, de 18.05.2004, debe consignarse que en ítem 1 se internó Multiplexor CWDM-MUX-4 y, en ítem 2, Gabinete para multiplexor, correspondiéndole a ambos ítemes, la fracción arancelaria 8517.5090.
2.Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución de carpeta con documentos de base foliados del 1 (uno) al 15 (quince), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 121, DE 30 MARZO 2006.
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Señor Patricio Espinoza Lira, en representación de los Sres. TELEFONICA EMP. CTC CHILE S.A., RUT Nº 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 348, de 20.12.2005 formulada a
CONSIDERANDO:
1.-Que, el Despachador declaró en la citada DIN modulo de router, marca Cisco, parte para equipo ruteador y multiplexor Cisco, parte para equipo ruteador, clasificados como partes de computador en
2.-Que, el recurrente a fojas 3 y 4 señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en
3.-Que, de acuerdo a información de los ingenieros de las empresas de informática han definido los ruteadores como una máquina de procesamiento de datos (CPU) de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, los cuales son unidades de entrada y salida de datos que forman la parte integral y física de
4.-Que, por lo tanto solicita se deje sin efecto la denuncia, por cuanto ante la diferencia de criterio aplicados por las empresas informática y el Servicio de Aduana se ha convertido en una situación tan controvertida que
5.-Que,
6.-Que, en la resolución que ordena recibir
7.-Que, los Dictámenes de clasificación Nº s. 07/09.02.2000 y 146/06.12.2001, de
8.-Que,
9.-Que,
10.-Que, la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;
11.-Que, de conformidad a las Notas Explicativas de la referida de la partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc).
12.-Que, adicionalmente
13.-Que, en virtud de lo señalado en dictámenes de clasificación Nºs. 07 del 09.02.2000 y 146 del 06.12.2001, de
14.-Que, no existe fallo de aforo directo sobre esta materia.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124° y 125° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.-CONFIRMESE
3.-MANTENGASE el régimen arancelario general a la mercancía objeto de cargo.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.