Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 100, de 07.02.2003
RECLAMO JUICIO ROL Nº 159, DE 26.06.2002.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2260041376-0, DE 03.04.2002.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 72.830, DE 24.09.2002.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 25.09.2002.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 973, de 25.09.2002, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna clasificación propuesta y aceptada por el Servicio y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a una mercancía identificada como terminal de punto de venta, marca Verifone, modelo OMNI 3350, solicitado a despacho por el Ítem 8470.5000 del Arancel Aduanero fundamentado en el hecho de que el importador no está de acuerdo con la clasificación proporcionada por el Servicio.
Que, verificada
Que, el Artículo 116º de
Que, de acuerdo al Artículo 92º de
Que, según Informe Nº 25, de 25.04.1995, del ex Departamento Nacional Jurídico, el plazo de 60 días hábiles establecido en el Artord. 132º (actual 116º), tiene el carácter de fatal, y, consecuentemente, es improrrogable, como tampoco admite términos especiales.
Que, el hecho de que el plazo tenga el carácter de fatal implica que el acto a realizarse dentro de dicho lapso, sólo vale si se ejercita antes de la medianoche en que termina el último día del plazo acorde Art. 49º del Código Civil.
Que, para la contabilización de los días hábiles no deben considerarse los días domingos y festivos.
Que, conforme Art. 119º de
Que, como puede apreciarse, el presente reclamo no debió ser aceptado a trámite, fundamentado en los Arts. 116 y 119º de
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.-Revocase Fallo de Primera Instancia
2.-Declárese inadmisible el reclamo por encontrarse fuera de plazo.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 72830, DE 24 SEPTIEMBRE 2002
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Manuel Lazo G., en representación de los Sres. COASIN CHILE S.A., R.U.T. Nº 82.049.000-2, mediante la cual viene a reclamar la clasificación en
CONSIDERANDO:
Que, la citada D.I. ampara dos bultos con 445,40 KB, conteniendo 170 unidades de terminal punto de venta Verifone, Modelo Omni 3350, clasificados en
Que, el Despachador señala que su reclamo obedece a dichas mercancías fueron clasificadas conforme a Partida Arancelaria entregada por el Servicio de Aduanas (8470.5000), y que no obstante estar en desacuerdo con dicha partida, decidieron solicitarla en esa posición a fin de evitar multas y cobros retroactivos, pero que la posición correcta es
Que, las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos son máquinas capaces de proporcionar mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, que se suceden en un orden predeterminado ( programado),informaciones directamente utilizables o susceptibles de servir ellas mismas, en determinados casos, como datos para otras operaciones de tratamiento de información;
Que, además estas posibilidades deben estar de acuerdo a lo dispuesto en
a) Máquinas digitales capaces de:
1) Registrar el programa o programas de proceso y por lo menos, los datos
inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;
2) Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;
3) Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y
4) Ejecutar sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan,
por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;
b)Máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo
menos : órganos de mando y dispositivos de programación.
c) Máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos
analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.
Que, según lo dispone
Que, la mercancía motivo de esta opinión arancelaria no responde a las exigencias establecidas en
Que, las Notas Explicativas de
Que, mediante informe Nº 060, de fecha 18.07.2002, el Fiscalizador señala que los terminales de punto de venta, para uso en interconexión de redes computacionales, le corresponde la clasificación en
Que, en período causa a prueba, se solicitó documentos que probaran que dichas mercancías eran utilizadas exclusivamente o principalmente en redes computacionales, sin que llegara respuesta al respecto;
Que, los documentos del despacho confirman que se trata de puntos de venta y no de otra mercancía;
Que, los llamados pin pad están directamente asociados a puntos de venta o registradoras de ventas;
Que, las máquinas marca Omni son llamados punto de venta tampoco corresponden a computadores ni sus complementos para el tratamiento de la información, por lo que tampoco es posible aceptar la aplicación del Tratado Libre Comercio entre Chile y Canadá, anexo C-07 para ellos;
Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO
2.-CONFIRMASE el Aforo de
ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a