Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 100, de 07.02.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 159, DE 26.06.2002.

ADUANA METROPOLITANA

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2260041376-0, DE 03.04.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 72.830, DE 24.09.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 25.09.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 973, de 25.09.2002, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna clasificación propuesta y aceptada por el Servicio y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a una mercancía identificada como terminal de punto de venta, marca Verifone, modelo OMNI 3350, solicitado a despacho por el Ítem 8470.5000 del Arancel Aduanero fundamentado en el hecho de que el importador no está de acuerdo con la clasificación proporcionada por el Servicio.

 

Que, verificada la Declaración de Ingreso cuestionada, fs. tres (fs. 3), se ha podido comprobar que ésta fue aceptada a trámite con fecha 03.04.2002, en tanto que el reclamo se interpuso con fecha 26.06.2002, es decir, habiendo transcurrido sesenta y nueve (69) días desde la fecha de su legalización.

 

Que, el Artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, determina que la reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración........

 

Que, de acuerdo al Artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, las Declaraciones legalizadas y las denuncias cursadas serán notificadas diariamente mediante su inclusión en un estado que llevará cada Aduana.

 

Que, según Informe Nº 25, de 25.04.1995, del ex Departamento Nacional Jurídico, el plazo de 60 días hábiles establecido en el Artord. 132º (actual 116º), tiene el carácter de fatal, y, consecuentemente, es improrrogable, como tampoco admite términos especiales.

 

Que, el hecho de que el plazo tenga el carácter de “fatal” implica que el acto a realizarse dentro de dicho lapso, sólo vale si se ejercita antes de la medianoche en que termina el último día del plazo acorde Art. 49º del Código Civil.

 

Que, para la contabilización de los días hábiles no deben considerarse los días domingos y festivos.

 

Que, conforme Art. 119º de la Ordenanza del ramo, el Director Regional o Administrador de Aduana declarará inadmisible la reclamación cuando se presente fuera del plazo;.........

 

Que, como puede apreciarse, el presente reclamo no debió ser aceptado a trámite, fundamentado en los Arts. 116 y 119º de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia

 

2.-Declárese inadmisible el reclamo por encontrarse fuera de plazo.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 72830, DE 24 SEPTIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                                                                                 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Manuel Lazo G., en representación de los Sres. COASIN CHILE S.A., R.U.T. Nº 82.049.000-2, mediante la cual viene a reclamar la clasificación en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./ Anticipado Nº 2260041376-0, de fecha 03.04.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                           

Que, la citada D.I. ampara dos bultos con 445,40 KB, conteniendo 170 unidades de terminal punto de venta Verifone, Modelo Omni 3350, clasificados en la Partida Arancelaria : 8470.5000, y en el item 2 partes para terminales de punto de venta, con un valor total Fob US$ 86.820,25 y Cif de  US$ 88.484,58;

                                                             

Que, el Despachador señala que su reclamo obedece a dichas mercancías fueron clasificadas conforme a Partida Arancelaria entregada por el Servicio de Aduanas (8470.5000), y que no obstante estar en desacuerdo con dicha partida, decidieron solicitarla en esa posición a fin de evitar multas y cobros retroactivos, pero que la posición correcta es la Partida 8471.6090, para el item 1 y la Partida 8471.9090, para el item 2 de la D.I.;

 

Que,  las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos son máquinas capaces de proporcionar mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, que se suceden en un orden predeterminado ( programado),informaciones directamente utilizables o susceptibles de servir ellas mismas, en determinados casos, como datos para otras operaciones de tratamiento de  información;

                                                             

Que, además estas posibilidades deben estar de acuerdo a lo dispuesto en la Nota 5, del Capítulo 84, letra A), donde se establece cómo debe entenderse una  máquina automática  para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

a) Máquinas digitales capaces de:

1)  Registrar el programa o programas de proceso y por lo menos, los datos

inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2)  Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3) Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4) Ejecutar sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan,

por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

b)Máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo 

                     menos : órganos de mando y dispositivos de programación.

c) Máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada   con elementos

            analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.

                                                          

Que, según lo dispone la Nota 5 E), del Capítulo 84, las máquinas que desarrollen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de  datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto en una partida residual;

                                                         

Que, la mercancía motivo de esta opinión arancelaria no responde a las exigencias establecidas en la Nota 5) mencionadas anteriormente, puesto que se trata de cajas registradoras cuya entrada de datos se efectúa manualmente con un teclado o automáticamente mediante un lector de código de barras, sin embargo algunas pueden, como las de calcular y las de contabilidad estar provistas con carácter accesorio, de dispositivos tales como lectores de tarjetas o cintas para la introducción automática de ciertos datos fijos o predeterminados;

                                                          

Que, las Notas Explicativas de la Partida  84.70, letra C) en el apartado VII, específica que se clasifican en esa partida las cajas registradoras que trabajan en conexión directa o diferida con una máquina automática de tratamiento de la información, así como los aparatos de este tipo que utilicen, por ejemplo, la memoria y el microprocesador de otra caja registradora con la que están unidas por cable para realizar las mismas funciones.

                                                           

Que, mediante informe Nº 060, de fecha 18.07.2002, el Fiscalizador señala que los terminales de punto de venta, para uso en interconexión de redes computacionales, le corresponde la clasificación en la Partida 8470.5000;

                                                           

Que, en período causa a prueba, se solicitó documentos que probaran que dichas mercancías eran utilizadas exclusivamente o principalmente en redes computacionales, sin que llegara respuesta al respecto;

                                                          

Que, los documentos del despacho confirman que se trata de puntos de venta y no de otra mercancía;

                                                          

Que, los llamados pin pad están directamente asociados a puntos de venta o registradoras de ventas;

                                                           

Que, las máquinas marca Omni son llamados punto de venta tampoco corresponden a computadores ni sus complementos para el tratamiento de la información, por lo que tampoco es posible aceptar la aplicación del Tratado Libre Comercio entre Chile y Canadá, anexo C-07 para ellos;

                                                           

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los  Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las  Resoluciones 813 y 814 del  13 de Febrero de 1.999 y el Artículo 17 del  D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-CONFIRMASE el Aforo de la Declaración de Ingreso Nº 2260041376-0, de fecha 03.04.2002, suscrita por el Agente de Aduanas señor Manuel Lazo G., en representación de los Sres. COASIN CHILE S.A.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas para su fallo final.