Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 102, de 25.02.2005
RECLAMO Nº 111 DE 01.06.2004,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 6430042124-3, DE 14.05.2004
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 168, DE 06.07.2004.
FECHA NOTIFICACIÓN: 15.07.2004.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1290, de 26.08.2004, del Juez Director Regional de
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 168, DE 06 JULIO 2004
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Piero Rossi V., en representación de los Sres. VIDEO CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.500.980-9, mediante la que reclama la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, para
CONSIDERANDO:
Que, el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso discos de video digital, clasificados en
Que, el recurrente presenta reclamo para requerir los beneficios del Tratado Chile-México, para mercancías que según él, por error fueron tramitadas con régimen general;
Que, se acompaña certificado de origen de México, donde se identifica la mercancía en controversia;
Que, la fiscalizadora Sra. Sonia Vásquez C., en su Informe Nº 12, de fecha 08.06.2004, señala que revisados los requerimientos de emisión del Certificado de Origen, específicamente en las instrucciones de llenado, se menciona en el Campo 2: Deberá llenarse en caso de que el Certificado ampare varias importaciones de bienes idénticos a los descritos en el Campo 5, que se importen a México o Chile en un período específico no mayor de 12 meses ( período que cubre), agregando, que el certificado de origen tenido a la vista consigna en el Campo 2: Desde: 06/03/2003 Hasta: 31/10.2004, 17 meses, lo que estaría en contraposición a la normativa vigente, por lo que no procede devolución;
Que, efectivamente se indica en las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, que el período no debe ser mayor de 12 meses, por lo que no es posible acceder al cambio de régimen de importación invocado;
Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR a modificar Régimen de Importación
2.-CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en
ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.