Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 113, de 06.04.2005
RECLAMO Nº 44, DE 06.02.2004,
ADUANA LOS ANDES.
81 D.I. INDICADAS A FOJAS 1 (UNO) Y 2 (DOS).
CARGO Nº
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-927, DE 16.08.2004.
FECHA NOTIFICACIÓN: 20.08.2004.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-642, de 15.09.2004, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Apelación a fallo de Primera Instancia, Fallos de Segunda Instancia emitidos mediante Resoluciones Nºs 226 y 227, de 03.12.2004, de
CONSIDERANDO:
Que, se reclaman los Cargos Nºs
Que, sobre la materia existe jurisprudencia emanada de Resoluciones Nºs 226 y 227, de 03.12.2004, de
Que, por tanto y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que procede la formulación de los Cargos reclamados.
2.CLASIFÍCASE las mercancías denominadas baño de repostería leche, Nikolo, Idilio, Tifany´s, D.E.U, Hobby, Grageadora y Cavemil en la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.20.10 del Arancel de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 927, DE 16 AGOSTO 2004
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N° 44 de fecha 06.02.2004, presentado por Sr. Benjamin Prado Casas, en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 116° de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaraciones de Importación abona Dapi Ctdo. Nº 3150072021-5 de fecha 02.01.2003, 3150072787-2 de fecha 20.01.2003; 3150072788-0 de fecha 20.01.2003, 3150073355-4 de fecha 31.01.2003; 3050074021-6 de fecha 18.02.2003; 3150074072-0 de fecha 18.02.2003; 3150074207-3 de fecha 20.02.2003; 3150074208-1 de fecha 20.02.2003; 3150074611-7 de fecha 28.02.2003; 3150074612-5 de fecha 28.02.2003; 3150074870-5 de fecha 06.03.2003; 3150074930-2 de fecha 07.03.2003; 3150075402-0 de fecha 18.02.2003; 3150075403-9 de fecha 18.03.2003; 3150075488-8 de fecha 19.03.2003; 3150075555-8 de fecha 21.03.2003; 3150075622-8 de fecha 21.03.2003; 3150075623-6 de fecha 21.03.2003; 3150076104-3 de fecha 01.04.2003; 3150076105-1 de fecha 01.04.2003; 3150076448-4 de fecha 08.04.2003; 3150076782-3 de fecha 14.04.2003; 3150076783-1 de fecha 14.04.2003; 3150076862-5 de fecha 15.04.2003; 3150076863-3 de fecha 15.04.2003; 3150077070-0 de fecha 21.04.2003; 3150077216-9 de fecha 23.04.2003; 3150077217-7 de fecha 23.04.2003; 3150077218-5 de fecha 30.04.2003; 3150077219-3 de fecha 23.04.2003; 3150077765-6 de fecha 30.04.2003, 3150077655-5 de fecha 02.05.2003; 3150077729-2 de fecha 05.05.2003; 3150078127-3 de fecha 13.05.2003; 3150078129-K de fecha 12.05.2003; 3150078131-1 de fecha 13.05.2003; 3150078551-1 de fecha 17.04.2003; 3150079080-9 de fecha 30.05.2003; 3150079436-7 de fecha 06.06.2003; 3150079586-K de fecha 10.06.2003; 3150049587-8 de fecha 10.06.2003; 3150080075-8 de fecha 20.06.2003; 3150080076-6 de fecha 20.06.2003; 3150080077-4 de fecha 20.06.2003; 3150080078-2 de fecha 20.06.2003; 3150080384-6 de fecha 26.06.2003; 3150080385-4 de fecha 26.06.2003; 3150080630-6 de fecha 01.07.2003; 3150080631-4 de fecha 01.07.2003; 3150080791-4 de fecha 03.07,2003; 3150080876-7 de fecha 04.07.2003; 3150080877-5 de fecha 04.07.2003; 3150080944-5 de fecha 07.07.2003, 3150081027-3 de fecha 08.07.2003; 3150081028-1 de fecha 08.07.2003; 3150082063-5 de fecha 28.07.2004; 3150082064-3 de fecha 28.07.2003; 3150082316-2 de fecha 01.08.2003; 3150082318-9 de fecha 01.08.2003; 3150082044-4 de fecha 05.08.2003; 3150082649-8 de fecha 08.08.2003; 3150082650-1 de fecha 08.08.2003; 3150082722-2 de fecha 11.08.2003; 3150083019-3 de fecha 18.08.2003; 3150083020-7 de fecha 18.08.2003; 3150083021-5 de fecha 18.08.2003; 3150083954-9 de fecha 03.09.2003; 3150083955-7 de fecha 03.09.2003; 3150084065-2 de fecha 04.09.2003; 3150084066-0 de fecha 04.09.2003; 3150084067-9 de fecha 04.09.2003; 3150084068-7 de fecha 04.09.2003; 3150084149-7 de fecha 08.09.2003; 3150084150-0 de fecha 08.09.2003; 3150084524-7 de fecha 12.09.2003; 3150084525-5 de fecha 12.09.2003; 3150084636-0 de fecha 15.09.2003; 3150085222-7 de fecha 26.09.2003; 3150085223-5 de fecha 26.09.2003; 3150078128-1 de fecha 12.05.2003, las cuales amparan kilos netos de Coberturas; Estirenos-F CAVEMIL Líquido a granel de chocolate utilizado en la fábrica de confitería y Baño de Repostería Estirenos-F, liquido 60% azúcar 10% leche 30% manteca cacao, chocolate, procedente de Argentina consignada a INDUSTRIAS ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., clasificadas en la posición arancelaria armonizada 1806.9090, y Naladisa 1806.9010 Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% con un Advalorem de 0,00%.
Se han formulado los Cargos del N° 921.575 al 921.655 de fecha 17.11.2003, como resultado de Fiscalización a Posteriori en la cual indica:
Error en clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada. Cobertura y Baño de Repostería, Estirenos-F 60% azúcar 10%, 30%, manteca, chocolate, clasificadas en partida Armonizada 1806.9090 Naladisa... 1806.90.10, con 100% preferencia advalorem mercosur.
En Investigación realizada a operaciones de importación se ha logrado determinar que el producto denominado baño de repostería importado tiene como forma de presentación envases o recipientes superiores a 2Kg.
Considerando que el Baño de Repostería es una preparación alimenticia que contiene cacao y conforme a su presentación, la clasificación correcta armonizada es 1806.2000 y Naladisa 1806.2090. Las demás preparaciones en bloques o barras con peso sup. a
Que, el reclamante fundamenta su reclamación en lo siguiente:
a)
b) De acuerdo al fundamento del Cargo, debería aceptarse que el estanque dispuesto en el semirremolque constituye el envase o recipiente líquido transportado.
c) En la definición de envase no se considera el semirremolque como contenedores navales, viarios, ferroviarios ni aéreos, sino como meros depósitos sea en forma de cubas o cisternas aunque sean móviles o transportables sobre diferentes medios de Transporte.
d) El embalaje es un complemento del envase ya que protege la mercancía y que también ofrece la posibilidad de encerrar el envase el cual queda en poder del comprador no siendo este el caso ya que el camión cisterna se devuelve a su origen una vez descargada la mercancía.
e) El término a granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidades masivas.
f) El producto llamado Baño de Repostería, también líquida constituida por una mezcla de azúcar, cacao en polvo, leche descremada, suero de leche, saborizantes, de color chocolate, líquido consistencia de pintura. Cargado masivamente, como un todo, a granel en un semirremolque con estanque de acero inoxidable arrastrado por un camión tractor, sin envase ni embalajes, corresponde al concepto carga a granel sólo contenida en el depósito o cisterna del semirremolque. Para su descarga, se impulsa mediante una bomba. Tanto el camión tractor como el semirremolque se retiran y vuelven a su origen en
g) Como se puede comprobar, la descripción de las características de la carga corresponde al concepto de carga a granel, vale decir, no dispuesta en envases ni recipientes. Asumir que el estanque o cisterna del semirremolque pudiera constituir un envase o recipiente, podría llevar a aceptar que el barco tanquero con miles de toneladas de gasolina, es el envase de dicha gasolina.
h) En fin de acuerdo a
Que, el último fundamento, entregado por el Reclamante, se expresa que la mercancía en controversia se encuentra bien clasificada en la posición 1806.9090; como consigna
Analizados los puntos de la reclamación, procede aclarar que el fundamento de los Cargos es la composición del Baño de Repostería y su Cobertura que su formulación, está basada en los términos textuales que están descritos en el Arancel y Notas Explicativas, lo que llevó a determinar que la mercancía no corresponde clasificarla como chocolate propiamente tal.
Que, respecto al transporte de la mercancía denominada "Baño de repostería", efectivamente es transportada en vehículos remolques del tipo cisterna, como líquido a granel, con un dispositivo especial para este tipo de producto.
Que, en la reclamación se advierten definiciones de carácter particular respecto del concepto "envases" y "tipos de carga", las que no corresponden a las definiciones entregadas por el Sr. Director Nacional de Aduanas, de acuerdo a las facultades del artículo 4º DFL Nr. 329/79, Ley Orgánica del Servicio.
Que, el Anexo 51-23 de
Que, considerando que el Compendio de Normas Aduaneras incluye el tipo de granel líquido con su código 04, se desvirtúa absolutamente la argumentación en la cual se señala que "el término granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidad masiva".
Que, los Cargos emitidos por el Fiscalizador fueron objeto de una investigación previa, la que incluyó una visita a
Que, el Servicio para mejor resolver y analizar los antecedentes y procesos de manera exhaustiva determinó una nueva visita a la citada empresa, ésta vez, por parte de Profesionales del Laboratorio Químico DNA., los que también recabaron información del Jefe del Depto. de Control de Calidad de Alimentos Dos en Uno S.A.., respecto al proceso de producción de Cacao, composición de los productos sucedáneos del chocolate, sustitutos de la manteca de cacao, formas de presentación de los diferentes productos elaborados con cacao, diferencias entre productos rellenos y recubiertos, etc.
Que, como resultado de la información obtenida y las verificaciones de los procesos productivos dichos por los profesionales, el Laboratorio Químico del Servicio, ha emitido Oficio Nº 10.273 de 09.10.03 que en sus puntos principales señala:
Cacao :
Producto obtenido de la pulverización de la torta de cacao, la que deberá contener como máximo 8% de humedad y 5% cascarillas u otras sustancias. Si su contenido de materia grasa es superior o igual a 10% se denomina "cacao natural en polvo", si es menor de 10% se trata de "Cacao desgrasado en polvo". Debe quedar claramente definido que el cacao no posee sucedáneos.
Chocolate:
Es una mezcla homogénea obtenida de pasta de cacao y/o cacao con sacarosa adicionada o no de manteca de cacao, leche miel, granos molidos, extracto de malta, y/o aditivos permitidos. Debe contener como mínimo 25% de sólidos totales de cacao, 18% manteca cacao, 14% de sólidos de cacao desgrasados y como máximo 55% de sacarosa. No debe contener colorantes. Se permite la sustitución parcial o total de sacarosa por fructosa, dextrosa, jarabe de glucosa, deshidratada, lactosa o maltosa y la sustitución de hasta un 5% de manteca de cacao para materias grasas de origen vegetal. Ambas situaciones deberán declararse en la rotulación.
Chocolate sucedáneo:
Es el producto en que la manteca de cacao ha sido reemplazada parcial o totalmente por materias grasas de origen vegetal, debiendo poseer los demás ingredientes del chocolate. Deberá contener como mínimo 4% de sólidos no grasos cacao y su humedad no deberá ser superior al 3%. El chocolate sucedáneo de leche deberá contener un mínimo de 12% de sólidos de la leche desgrasada. Y el chocolate blanco sucedáneo deberá contener como mínimo un 4% manteca de cacao. En la rotulación de estos productos deberá destacarse claramente el nombre de "chocolate sucedáneo".
Coberturas especiales:
Es la mezcla de pasta cacao y azúcar con o sin adición de manteca de cacao, pero en la que se ha sustituido total o parcialmente la manteca de cacao por otras grasas vegetales comestibles. Sólo podrá ser utilizada para su posterior transformación industrial, como producto para bañar, rellenar y decorar productos alimenticios.
Existen dos tipos de cobertura:
a) Cobertura especial con grasa vegetal.
b) Cobertura vegetal, con grasa vegetal y leche, conocida con el nombre de baño de repostería.
Estudio Arancelario:
En
En esta partida se clasifican todas las preparaciones que contengan cacao (excepto el chocolate), que se presenten en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 kilos, en bloques, barras o líquidos.
En
Que, de acuerdo a la descripción indicada en las Declaraciones de Ingreso cuestionada, como atributos ésta menciona los siguientes componentes 60% de leche, 10% de azúcar, 30% de manteca, chocolate, lo que no es acreditado en los documentos de base del despacho adjunto, y que por el contrario estos porcentajes son totalmente contrarios a lo investigado por funcionarios de
Que, como se evidencia del estudio realizado por los Profesionales del Servicio, la posición declarada por el Despachador al clasificar la mercancía en el Item 1806.9090, es equívoca por cuanto esta última "Las demás, de las demás", ampara sólo mercancías que no se encuentren incluidas en las partidas anteriores, situación que no concurre en el presente caso, por cuanto tiene su partida específica en estricto apego a las Notas Generales de Interpretación del Arancel Aduanero, en
Que, la posición 1806.2090 establecida en los Cargos es clara y determinante en el sentido de que además de definir la forma de presentación, ampara a "las demás preparaciones" que no correspondan al producto chocolate, situación ya definida en el extenso estudio evacuado por el Laboratorio Químico del Servicio.
Que, para el efecto es necesario tener en consideración que las Declaraciones de Importación fueron aceptadas a trámite en el año 2003, por tanto, se ha determinado su clasificación en base al Arancel vigente a dicha fecha.
Que, con fecha 31.03.2004 se solicitó como Resolución de Causa Prueba "Adjuntar Carpeta de Despacho, Informe Técnico del Organismo, Certificando composición del producto importado y Certificado del Proveedor Extranjero de los productos Exportados correspondientes a las D.I., indicadas anteriormente.
Que, con fecha 07.04.2004, se solicita prórroga Causa Prueba, la cual es concedida por 15 días mediante Resolución Nº 512/20.04.2004.
Que, con fecha 29.04.2004 se presenta respuesta Causa Prueba las Carpetas de Despacho, pero en relación al Informe Técnico del Organismo Externo no se dio cumplimiento porque toda esta certificación de esta naturaleza requiere análisis químicos complejos, ejecutados sobre muestras representativas, las que no pueden ser obtenidas toda vez que el producto en cuestión " Baño de Repostería" fue internado y consumido el año 2003, y en la seriedad del informe sólo se puede certificar lo informado técnicamente por el exportador.
Que, presenta Certificado de composición Porcentual y sus coberturas (ingredientes) y el proceso de Fabricación del producto, que rola a fojas 393, 394 y 395 (trescientos noventa y tres, trescientos noventa y cuatro trescientos noventa y cinco), sin embargo es necesario indicar que corresponde a un análisis elaborado con fecha 05.03.2004.
Que, en consecuencia los antecedentes expuestos y presentados por el Reclamante no desvirtúan el error en la clasificación declarada por el Despachador en las DI. indicadas en el Ítem 1806.9090 SA, y Naladisa 1806.90.10, con preferencia de 100% bajo el marco Mercosur.
Que, por el contrario el profundo y extenso análisis, y estudio efectuado por el Servicio de Aduana ya sea a través de
Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente confirmar los Cargos del Nº 921.575 al 921.655 de fecha 17.11.2003, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE
Las consideraciones anteriores, el artículo 116º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMESE los Cargos del Nºs. 921.575 al 921.655 de fecha 17.11.2003, y las Denuncias 62.105 al 62192 de fecha 17.11.2003, emitidos por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.
2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad de
ANOTESE Y COMUNIQUESE