Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 124, de 06.04.2005

 

RECLAMO Nº 224, DE 16.09.2004,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 4050000201-K, DE 04.04.2003.

CARGO Nº 920256, DE 13.07.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 269, DE 29.10.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.11.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1556, de 17.11.2004, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso; Notas explicativas de Anexo III del A.A.P.C. Chile-Unión Europea; Numeral 2.9 de Oficio Circular Nº 205, de 11.08.2004, de la Dirección Nacional de Aduanas; Oficio Nº 042, de 31.01.2005, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia.. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.256, de 13.07.2004, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 4050000201-k, de 04.04.2003, que ampara una partida de artículos de oficina solicitada a despacho liberada de derechos por aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea (AAPCCH-UE), al detectarse que el Despachador solicitó dicho trato contando con un Certificado de Circulación EUR.1 emitido para la aplicación del Tratado Unión Europea-México, no siendo válido para la aplicación de Tratado invocado .

 

Que, en la exposición del reclamo el recurrente solicita la anulación del cargo formulado y la aplicación del procedimiento indicado en el numeral 2.9.1 del Oficio Circular Nº 205, de 11.08.2004, de la Dirección Nacional de Aduanas, que dispone que podrá rechazarse un certificado de circulación  EUR.1 por razones técnicas cuando no respete las disposiciones previstas en el Anexo III y en las Notas Explicativas relativas al mismo Anexo.

 

Que, señala, dentro de estas razones técnicas se incluye literalmente la mención de la casilla 5 y se refiere a un país que no sea Parte del Acuerdo (por ejemplo, Israel o Cuba).

 

Que, agrega, en la aplicación del artículo 17 de las Notas Explicativas del Anexo III del Acuerdo indica, además, el procedimiento que deberá seguir el “rechazo técnico” del certificado de circulación EUR.1, señalando expresamente que el documento deberá marcarse con la mención “Documento rechazado”, indicando la razón o razones, y devolverlo al importador con el fin de que pueda obtener un nuevo certificado expedido a posteriori.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar el cargo emitido en consideración a que en este documento el importador tiene los fundamentos para el rechazo del certificado de circulación EUR.1, pudiendo obtener uno nuevo emitido a posteriori.

 

Que, el Oficio Circular Nº 205, de 11.08.2004, invocado por el recurrente, en el numeral 2.9.1 se refiere a las razones técnicas por las cuales se pueden rechazar los certificados de circulación EUR.1, estableciendo en su parte final el procedimiento a aplicar cuando se proceda a rechazar un certificado por estas razones, que consiste en que la Aduana debe devolver al interesado el certificado de circulación con la mención “DOCUMENTO RECHAZADO”, conservando una fotocopia para efectuar una comprobación a posteriori. De igual modo, se dispone que la Aduana deberá formular los cargos correspondientes a los derechos aduaneros impagos, sin perjuicio que posteriormente el interesado pueda solicitar su devolución conforme a lo dispuesto en los números 34 y 35 del Oficio Circular Nº 10, de 2003. 

 

Que, en el estudio de los antecedentes de base de la declaración de importación pertinente se puede observar que el Agente de Aduanas  está en la razón al señalar que el certificado de circulación debió ser rechazado por el motivo técnico detectado, pero no lo está al solicitar la anulación del cargo puesto que la Aduana lo formuló en cumplimiento de las instrucciones impartidas en el inciso final del numeral 2.9.1 del Oficio Circular Nº 205, de 11.08.2004.

 

Que, debido a que en el expediente se acompañó una fotocopia legalizada del Certificado de Circulación  EUR.1, este Tribunal ordenó, como medida para mejor resolver, enviar al Despachador el Oficio Nº 42, de 31.01.2005, solicitando el envío del original del documento, en el plazo improrrogable de tres días hábiles, para proceder a marcarlo con la mención “DOCUMENTO RECHAZADO” con el fin de que el importador pueda obtener un nuevo certificado expedido a posteriori y solicitar la devolución de los derechos.

 

Que, a la fecha el recurrente no ha remitido el documento solicitado.   

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

  

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA   269, DE 29 OCTUBRE 2004

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 224 de 16.09.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas Señor Ramón Espejo V., en representación de ACCO DE CHILE S.A., mediante el cual impugna el Cargo Nº 920256 de 13.07.2004 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, por derechos dejados de percibir por aplicación del Tratado AAPCCH-UE a las mercancías despachadas en ítem 1 y 2 de la DIPC Nº 4050000201-k de 04.04.2003, de la Aduana de Valparaíso.

 

Que, el Despachador reconoce que el Certificado de Origen no respeta las disposiciones previstas en el Acuerdo Político y Comercial de Chile con la Unión Europea, ya que en dicho documento se consigna como país de destino uno distinto a Chile, sin embargo, este caso se encuentra considerado en las Notas Explicativas relativas al Anexo III del Acuerdo Comercial en referencia y reglamentado en el Oficio Circular Nº 205/11.08.2004 de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, por Ord. Nº 1965 de 29.09.2004, la Fiscalizadora Sra. Laura Orellana, señala que de conformidad al citado Oficio Circular Nº 205/04 de la DNA se determina que cuando la mención del casillero 5 del Certificado de Circulación EUR.1 se refiera a un país que no sea parte del Acuerdo, dicha certificación debe rechazarse por motivos técnicos.

 

Que, en respuesta a la causa a prueba solicitada, el recurrente ratifica en todos  sus términos lo expuesto en la exposición de su reclamo.

 

Que, el numeral 2.9.1 del Oficio Circular Nº 205/11.08.2004 de la D.N.A. señala expresamente que podrá rechazarse un certificado de circulación EUR. 1 por “razones técnicas” cuando no respete las disposiciones previstas en el Anexo III y en las Notas Explicativas. Enumerando, a continuación, una serie de situaciones que podrían producirse, entre las cuales se incluye “cuando la mención de la casilla 5 se refiere a un país que no sea parte del Acuerdo”, tal como sucede en el presente caso, ya que la nación involucrada corresponde a México.

 

Que, en este caso, en el Cargo el importador tiene los fundamentos para el rechazo del certificado de circulación EUR. 1, pudiendo obtener uno nuevo emitido a posteriori, motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia opina que debe confirmar el Cargo en referencia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo establecido en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329/78, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920256 de 13.07.2004, por las razones expuestas precedentemente.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta a la  Dirección  Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE