Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 133, de 24.04.2007

RECLAMO Nº 006, DE 07.07.2006,
ADUANA ANTOFAGASTA.
D.I. Nº 3140103645-0,  DE 07.02.2006.
CARGO Nº 000.009, DE 01.06.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 934, DE 25.08.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 10.09.2006.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1054, de 22.09.2006, del Juez Director  Regional de Aduana Antofagasta; Of. Ord. Nº 1228, de 19.01.2007, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 000.009, de 01.06.2006, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 3140103645-0, de 07.02.2006, que ampara una partida de tubos de entubación (casing) acogidos en la importación al trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, al estimar el Fiscalizador que por haber ingresado la mercancía en fecha previa a la entrada en vigencia del TLC y permanecido por casi tres años en régimen suspensivo de admisión temporal, no procede la aplicación del referido trato preferencial. 

 

Que, efectivamente, la Declaración de Admisión Temporal es de fecha 20.02.2003, el TLC entró en vigencia el 01.01.2004 y la Declaración de Importación fue aceptada a trámite el 07.02.2006.

 

Que, en la sentencia de primera instancia se resolvió dejar sin efecto el Cargo en consideración a que:

 

-          ninguna de las normas contenidas en el Tratado permite regular la situación presentada ante ese Tribunal.

 

-          el texto del Tratado no contempla la posibilidad de asimilación del caso actual al tránsito de bienes por un tercer país que propone el Departamento de Acuerdos Internacionales. 

  

-          se comprobó en terreno que durante la permanencia bajo régimen suspensivo la mercancía no sufrió alteraciones o modificaciones que la hicieran perder su origen. 

 

Que, analizados los antecedentes allegados al proceso, este Tribunal de Alzada concuerda con el Juez de Primera Instancia en cuanto a que en el caso en comento procede la aplicación del trato preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, puesto que si bien es cierto las mercancías arribaron al país antes de la entrada en vigencia del TLC citado, al momento de tramitarse la declaración de Importación Nº 3140103645-0, de 07.02.2007 contaba con certificado de origen válido para acreditar el origen de las mercancías  y éstas se encontraban depositadas en los envases originales, es decir, no han sido objeto de manipulación ni sometidas a operaciones que le hicieran perder su calidad de originarias.

 

Que, por tanto, y  

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                                                                       

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 934, DE 25 AGOSTO 2006.

 

 

VISTOS:

 

1. La presentación de fecha 05.12.2002, efectuada por el Agente de Aduanas señor Eduardo Linares Macías que rola a fojas 51 y 52 del expediente.

 

2. La Resolución número 1877 de fecha 05.12.2002 emitida por la Aduana de Antofagasta y que rola a fojas 61.

 

3. La Declaración de Admisión Temporal número 3140049244-4, de fecha 20.02.2003. (fojas 7).

 

Las prorrogas concedidas a la Admisión Temporal, y sus fundamentos (fojas 47, 48 y 49).

 

4. La Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas número 772, de fecha 18.02.2005, por medio de la cual se otorga un término especial a la mercancía amparada en la Declaración de Admisión Temporal 3140049244-4, de fecha 20.02.2003 (fojas 64).

 

5. La presentación de la DIN 3140103645-0 de fecha 07.02.2006, efectuada por el Agente de Aduanas señor Eduardo Linares Macías, por medio de la cual se cancela la D.A.T. 3140049244-4, y se aplica TLCCH-USA., (fojas 20).

 

6. Lo expuesto en informe N° 21 de fecha 04.05.2006 (fojas 16).

 

7. El Oficio número 527 de fecha 05.05.2006, dirigido al Departamento de Acuerdos Internacionales de la DNA. por medio del cual se plantean interrogantes al despacho de importación mencionado (fojas 15).

 

8. El Oficio número 8969 de fecha 09.05.2006, del Departamento de Acuerdo Internacionales, dando respuesta al Oficio anteriormente mencionado (fojas 13).

 

9. El cargo número 09 de fecha 01.06.2006, formulado por el Fiscalizador señor Gonzalo Pizarro, denegando el trato preferencial al cual se había acogido la DIN 3140103645-0 de fecha 07.02.2006 (fojas 4).

 

10. El Reclamo de Aforo interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Eduardo Linares Macías en representación de los señores Geotérmica del Norte S.A., mediante el cual impugna el Cargo número 09 (Fojas 1 a 3).

 

11. La resolución de fojas 10, ordenando la emisión de informe respecto del Cargo formulado.

 

12. El Informe del Fiscalizador señor Gonzalo Pizarro Silva que rola a fojas 11.

 

13. El análisis efectuado a las normas que rigen el TLCCH-USA.

 

14. La recepción de la causa a prueba que rola a fojas 26.

 

15. La presentación efectuada por el Agente de Aduana señor Eduardo Linares Macías en respuesta al auto de prueba (fojas 34 y 35).

 

16. El Ord. 855 que rola a fojas 32 del expediente, solicitando verificación en terreno de la mercancía objeto de la controversia.

 

17. El memo número 236 de fojas 42  emitido por el fiscalizador señor Eduardo Cáceres Castro en que da respuesta al  Ord. 855/06.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que,  el Agente de Aduanas señor Eduardo Linares Macías con fecha 05.12.2002  (fojas 51 y 52), solicita al Director Regional de Aduanas de Antofagasta, le permita la Admisión Temporal de las mercancías que individualiza, exentas de la Tasa contemplada en el ex artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas, señalando que estas serán ingresadas para realizar estudios y prospecciones geotérmicas, en las regiones I, II y III comenzando por la zona de la Torta y Pampa Apacheta, ubicadas en la zona de El Tatio,  II región de Antofagasta.

 

2. Que, el fundamento para tal petición, se encuentra en el proyecto conjunto, impulsado por las dos empresas más grandes del Estado de Chile ENAP Y CODELCO, las cuales formaron una sociedad cuya razón social es Geotérmica del Norte S.A., y cuyo objetivo principal es la búsqueda de nuevas fuentes energéticas, alternativas al abastecimiento de gas procedente de Argentina, ello por las dificultades que ha presentado dicho abastecimiento.  Este proyecto, de acuerdo a la extensa explicación del Agente de Aduanas, es de interés nacional.

 

3. Que, en consideración a lo anterior, y mediante Resolución Exenta número 1877 de fecha 05.12.2002 se otorgó la autorización solicitada, sin pago de tasa.

 

4. Que, por todo lo anterior el Despachador procedió a transmitir electrónicamente al sistema de Aduana la DAT 3140049244-4 de fecha 20.02.2003, la cual fue aceptada sin observaciones.

 

5. Que, con posterioridad a la presentación de la DAT señalada precedentemente, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, ante petición de parte, procedió a extender mediante Resolución 1194 de fecha 14.08.2003 y Resolución 205 de fecha 09.02.2004, el plazo original.

 

6. Que, no obstante las prorrogas indicadas, el Agente de Aduanas señor Eduardo Linares Macías, según presentación que rola a fojas 49, solicita al señor Director Nacional de Aduanas una nueva extensión del plazo, carta que fue remitida desde la Dirección Nacional de Aduanas a la Dirección Regional de Antofagasta, mediante Oficio Ord. 7296 de fecha 03.08.2006 (fojas 48), documento este ultimo que señala textualmente la conveniencia de dar curso a lo solicitado, de acuerdo a las razones señaladas en la presentación.

 

7. Que, las razones invocadas en la presentación, en lo medular se refieren a que, " El proyecto que motivó el ingreso de las mercancías, se encuentra suspendido por un tiempo indeterminado en espera de nuevas instrucciones por parte del Ministerio de Hacienda".

 

8. Que, la prorroga antes indicada fue concedida mediante Resolución número 1033 de fecha 09.08.2004 hasta el 08.02.2005, siendo esta la última prorroga factible de conceder por los Directores Regionales o Administradores de Aduanas, de acuerdo a las facultades delegadas por el señor Director Nacional.

 

9. Que, sin perjuicio de lo anterior, nuevamente el Agente de Aduanas señor Eduardo Linares Macias, representando a la Sociedad Geotérmica del Norte S.A., solicitó al señor Director Nacional de Aduanas, una nueva extensión del plazo de Admisión Temporal para las mercancías.

 

10. Que, por Resolución 0772 de fecha 18.02.2005 el señor Director Nacional de Aduanas, otorga un término especial, con vencimiento al 08.02.2006 para las mercancías amparadas en la DAT  3140049244, teniendo como antecedente atendible el que se trata de mercancías destinadas a explorar y explotar los recursos geotermales existentes en la Primera, Segunda y Tercera Región del país, amparadas en la Ley 19657/2000, que regula la exploración y explotación del recurso energético, otorgando concesiones por parte del Estado, cuya participación corresponde en 51% a ENAP y 49% a CODELCO.

 

11. Que, con fecha 07.02.2006, el Agente de Aduanas presenta en forma manual la Declaración de Ingreso de Importación N° 3140103645-0, que cancela DAT N° 3140049244, acogiendo las mercancías al trato preferencial que otorga el TLCCH-USA,  contando para tales efectos con el respectivo Certificado de origen.

 

12. Que, sin perjuicio de aceptarse la Declaración de Ingreso, la cual fue tramitada vía manual, mediante Informe número 21 de fojas 16, se plantea por el Departamento de Técnicas Aduaneras al Director Regional de Antofagasta, dudas acerca de la procedencia de la aplicación del régimen tributario solicitado, ello derivado del e-mail de fojas 24, en el cual, con motivo de consulta realizada por la misma vía desde Antofagasta, la fiscalizadora del Departamento de Acuerdos Internacionales señora Mafalda Muñoz Bastías, expresa que en su opinión, sin citar norma expresa del Tratado, no procedería conceder el régimen de origen.

 

13. Que, frente a la consulta, el Director Regional de la Aduana de Antofagasta, ordena al pie del informe indicado “se prepare consulta a la Dirección Nacional de Aduanas".                             

 

14.  Que, a través del Oficio Ordinario Nº 527 de fecha 05.05.2006 y que rola a fojas quince, se solicita, de conformidad a lo ordenado por el Director Regional de Antofagasta, un pronunciamiento al Departamento de Acuerdos Internacionales sobre la materia.

 

15. Que, por Oficio Nº 8969 de fecha 09.05.2006 y que rola a fojas trece y catorce, el Departamento de Acuerdos Internacionales responde la consulta efectuada por la Aduana de Antofagasta, expresando lo mismo que ya había señalado la fiscalizadora señora Mafalda Muñoz Bastias, en e-mail de fojas 24, y que en síntesis se refiere a lo siguiente:

-  El TLC Chile-USA entró en vigor en Enero el año 2004, esto es diez meses después que las mercancías ingresaron al país acogidas al régimen suspensivo.

- Que, las Declaraciones de Ingreso cancelando el régimen suspensivo, fueron formalizadas habiendo transcurrido tres años desde la fecha que las especies ingresaron al país, estando a plena disposición de los operadores, sin ningún control ni fiscalización de aduanas respecto del origen de dichos bienes.

- Que, a este respecto se debe tener presente que cualquier modificación o alteración de las mercancías afecta el carácter originario de las mismas.

- Que, el Certificado de origen fue emitido tres años después de la entrada de las mercancías al país.

- Que, una situación asimilable a la analizada, es aquella relativa al Tránsito de los bienes por terceros países.

- Que, siendo o no aplicable el criterio del Tránsito por terceros países se indica que lo cierto es que las mercancías desde que ingresaron al país, año 2003, y hasta la data de las Declaraciones de Ingreso de Importación, año 2006, permanecieron al margen del control de origen por parte de la Aduana por un término no menor a tres años.

 

16. Que, conforme a los antecedentes aportados por el Oficio señalado en el párrafo anterior, el fiscalizador señor Gonzalo Pizarro S., confeccionó el cargo 009 de fecha 01.06.2006, denegando el trato preferencial solicitado primitivamente por el Despachador, señalando para tales efectos que: Se deniega dicho trato atendido que la Declaración de Admisión Temporal que se cancela, fue suscrita aproximadamente 10 meses antes de la entrada en vigencia del TLCH-USA.

 

17. Que, el Despachador de Aduanas, impugnó el Cargo argumentando lo siguiente:

- Que, conforme a lo prescrito en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas las mercancías ingresadas bajo el régimen de Admisión Temporal, no pierden su condición de extranjeras,

- Que, lo mismo se encuentra señalado en el Capítulo I numeral 2 del Compendio de Normas Aduaneras (Res. 1300/ 2006).

- Que, la nacionalización de las mercancías se efectuó estando plenamente vigente el Tratado Chile-USA.

- Que, los motivos tenidos en vista para formular el Cargo no consignan en forma precisa y clara los fundamentos que le dieron origen, y que de acuerdo a ello:

 

A.- No existe en el texto del Tratado Chile-USA disposición alguna que respalde legal y reglamentariamente el Cargo formulado, atendido que: a1) Al momento de la importación de las mercancías, el Tratado se encontraba plenamente vigente. b1) La procedencia de las mercancías era de Estados Unidos y c1) Contaba con el Certificado de Origen.

 

B.- Que, el Tratado y sus Anexos, no contemplan prohibición u otro tipo de exclusión para la aplicación del beneficio, por la causa que contempla el "Motivo" de la formulación del Cargo.

 

C.- Que, el Tratado Chile USA fue suscrito el día 06.06.2003 en la ciudad de Miami y promulgado el día 31.12.2003 en nuestro país.

 

D.- Que, el beneficio invocado en la Declaración se encuentra condicionado por el Tratado a la fecha de la importación de las mercancías y no a la de arribo al país o a la Admisión Temporal de las mismas.

 

E.- A continuación el Despachador cita, lo señalado en el TLC artículo 4.13. numeral 6 de la Sección B referida a los Certificados de Origen y su aceptación por las partes, además de las normas contempladas en el Oficio Circular 333 de fecha 08.12.2003, asimilando la situación de la mercancía bajo régimen de Admisión Temporal, a aquellas que se encuentran bajo régimen de Zona Franca y su posibilidad de acceso al trato preferencial bajo esta ultima condición.

 

F.- Por último hace alusión al Anexo 6 del TLC Chile-USA "Barreras Técnicas al Comercio", expresando que estas normas se estarían incumpliendo al no facilitarse el comercio, puesto que lo que pretende el TLC es evitar que las medidas se transformen en obstáculos innecesarios.  De igual forma menciona lo referido a la Administración del Tratado, en el sentido de que la institucionalidad prevista en el mismo es muy simple, con el fin de no burocratizar ni encarecer el sistema.

 

18. Que,  la Resolución de fojas 10, ordena al fiscalizador señor Gonzalo Pizarro, emisión de informe respecto de los motivos tenidos en vista para formular el Cargo.

 

19. Que, evacuado el informe por el fiscalizador, según el documento que rola a fojas 11  y 12 del expediente, expresa lo siguiente en relación al Cargo formulado:

 

- Que,  el Origen de la mercancía fue Certificado 39 meses después de haberse emitido la Factura de venta Nº NR 2108 de fecha 15.11.2002.

- Que, se solicitó pronunciamiento al Depto. de Acuerdos Internacionales de la DNA (Oficio Ord. 527 de fecha 05.05.2006), consultando la efectividad de aplicar trato preferencial Chile-USA a mercancía ingresada al país aproximadamente 10 meses antes de la entrada en vigencia del TLC CHILE-USA y acogidas a Admisión Temporal.

- Que, lo usual es que las mercancías ingresadas al país bajo un régimen suspensivo, su cancelación mediante importación proceda a continuación de este régimen y no después de 10 meses de entrar en vigencia el Tratado y 3 años después de haberse ingresado al país la mercancía al amparo del régimen suspensivo.

- Que, la cancelación el régimen se produjo diez meses después de entrar en vigencia el Tratado, y tres años después de haber ingresado las mercancías al amparo del  régimen suspensivo, sin que en relación a las mismas se tuviera algún tipo de control acerca de su origen.  Y que cualquier modificación o alteración de las mismas afecta el carácter originario de las mismas.

- Que, el Oficio 8689 de fecha 09.05.2006 del Departamento de Acuerdos Internacionales, responde la consulta efectuada por la Aduana de Antofagasta, señalando en su parte final que "Las circunstancias antes anotadas no autorizan, a juicio de este Departamento, reconocer el trato preferencial solicitado".

 

20. Que, del análisis efectuado a las normas que rigen el Tratado ninguna de ellas contempla el caso analizado en esta controversia, vale decir, no existe norma expresa que regule la situación presentada ante este tribunal.

 

21. Que, por otra parte, la asimilación efectuada al Tránsito por un tercer país, no corresponde al caso analizado, pudiendo conducir a equívoco el permitir asimilar normas dictadas con un fin específico a otras que como se indicó no se encuentran reguladas en el Tratado mismo.

 

22. Que, de igual forma, el texto del Tratado, en ninguna de sus partes contempla la posibilidad de asimilación recurrida en el Oficio Nº 8689 de fecha 09.05.2006 del Departamento de Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas.

                                           

23. Que, en el mismo contexto, se puede desprender, tanto del Oficio antes mencionado, como del correo electrónico de fojas 24, que en las respuestas existe absoluta ausencia de normas legales o reglamentarias que avalen lo informado, y que más bien se trata de opiniones.

 

24. Que, en la Causa a prueba de fojas 26, se mantienen como hechos pertinentes o controvertidos, la discrepancia que dio origen al presente reclamo.

 

25. Que, notificada la Causa a Prueba en forma y fondo, el Despachador en representación de su mandante, dentro del plazo establecido para el efecto, según documento de fojas 34 y 35 sostiene los mismos argumentos explicados en su fundamento tenidos en vista para reclamar, y que en síntesis se refieren a lo siguiente:

-  Que, las mercancías bajo el régimen de Admisión Temporal mantienen su condición de extranjeras.

-   Que, el Tratado no contempla una prohibición o exclusión para la aplicación de los beneficios, por el hecho de que la mercancía haya permanecido previamente bajo el régimen de Admisión Temporal.

- Que, el beneficio se encuentra condicionado a la fecha de importación de las mercancías.

-  Que, para los efectos del Tratado carece de importancia la fecha de emisión de la Factura.

- Que, la mercancía durante su permanencia bajo el régimen suspensivo no sufrió alteraciones o modificaciones, atendido que ello se encuentra expresamente prohibido en el artículo 181 letra f) de la Ordenanza de Aduanas.

 

26. Que, para mejor resolver, se solicitó al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, según Ord. 855 de fecha 01.08.2006    (fojas 32), se procediera a verificar en terreno lo que se indica a continuación, ello por cuanto el cuestionamiento base de todos los escritos tenidos en vista para formular el Cargo, centran su atención en el hecho de que la mercancía, por el tiempo transcurrido bajo el régimen de Admisión Temporal, podría haberse manipulado o transformado, perdiendo de esta forma su origen.

 

Antecedentes solicitados:

- Cantidad, lugar y fecha de recepción de la mercancía por el consignatario.

- Si la mercancía ha sido utilizada, en que lugar, a contar de que fecha y fecha término de su utilización (instalación).

Si no ha sido utilizada lugar de su depósito actual y su verificación.

 

27. Que, según Memo número 236 de fecha 08.08.2006 (fojas 42), el fiscalizador señor Eduardo Cáceres Castro, señala lo siguiente en relación a lo pedido:

 

"1. Conforme al mail que se adjunta (fojas 43 y 44), las mercancías amparadas en DIN despacho 23645 (según mail Nº 3140049244), fueron recepcionadas en el Puerto de Antofagasta con fecha 05.12.2002, y fueron depositadas en recintos de Transportes Carmona ubicados en calle Aguas Calientes sin número.  Desde esa fecha al día de hoy no han sido objeto de ninguna manipulación y se encuentran en los envases y receptáculos con que fueron originalmente recibidas.

 

2. Con fecha 08.08.2006, se efectuó la verificación física de las mercancías, constatando las circunstancias indicadas en el numeral anterior, y para cuyo efecto se tomó contacto con el Sr.  Maturana, quién mostró la totalidad de las mercancías que se encuentran depositadas en los recintos de Transportes ­Carmona y que corresponden al despacho señalado".

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124° y 125° ­de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.   PROCEDE dejar sin efecto el Cargo N° 009, de fecha 01.06.2006, emitido a nombre de GEOTÉRMICA DEL NORTE S.A., RUT. 96.971.330-6, formulado por diferencias de derechos e IVA en la importación de tubos de entubación efectuada al amparo de la DIN N° 3140103645-0, de fecha 07.02.2006.

 

2. ANOTESE, comuníquese y elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas, si no se dedujere recurso de apelación.