Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 148, de 18.04.2008

RECLAMO  ROL Nº  492, DE 16.08.2007
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  3630194754-7, DE FECHA  18.07.07
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 908, DE 13.12.2007.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N 35, CHILE-MERCOSUR.
FECHA DE NOTIFICACION: 20.12.2007

VISTOS:


Estos antecedentes; Informe de fecha 27 Agosto de 2007 del Fiscalizador interviniente;  Oficio Nº 47, de 09.01.2008, de la Sra. Directora Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 908, de 13.12.2007.

 

 

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

1.    Confírmase el Fallo de Primera Instancia

2.    No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

3.    Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen,  fs. 1 (uno) y fs. 2 (dos)  al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 908, DE 13.12.2007

 

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Claudio Pollmann V. en representación de los Sres. SEW EURODRIVE CHILE LTDA. RUT. Nº 78.075.630-6,  mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº3630194754-7 del 18.07.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, a fojas 15, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, consta, a fojas 2 y 3, que el Despachador declaró en la citada DIN dos bultos con 447,00 KB., conteniendo estator eléctrico, tapa sincronizada y eje piñon de transmisión, clasificados en las partidas 8503.0010, 8503.0090 y 8483.1090 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$3.915,61 y Cif US$4.344,91, detallados en Facturas Nº SAN 216 Y SAN 214, ambas de fecha 10.07.2007, emitida por Sew Eurodrive Brasil Ltda., de Brasil

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile-Mercosur  (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96,

 

4.-Que, la Fiscalizadora Sra. Hilda Reyes Olmedo, en su Ord. N° 418, de fecha 27.08.2007, a fojas 19, señala que revisados los antecedentes documentales es factible acceder a lo solicitado por el recurrente.

 

5.-Que, a fojas 1 y 2, se cuenta con los originales de los Certificados de Origen Nº. 38-07-35-00703 y 38-07-35-00702, Sellos de Autenticidad Nºs. 2439037 y 2439034, respectivamente, emitidos por la Federacao Das Industrias Do Estado Sao Paulo (FIESP), los que fueron autorizados con fecha 11.07.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado.

 

6.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponde a US$ 260,70, al tipo de cambio de $529,78 por US$, resulta la suma de 138.114 pesos a devolver a SEW EURODRIVE CHILE LTDA.

  

7.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3630194754-7 del 18.07.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. SEW EURODRIVE CHILE LTDA.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Ad valórem de 0%, afecto a I.V.A.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $138.114.- (Ciento treinta y ocho mil ciento catorce pesos), de la cuenta de derechos Ad-valórem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.