Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 150, de 06.04.2005
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 84 DE 15.10.04,
DE LA ADUANA DE IQUIQUE
CARGO N° 434, DE 28.07.04
DIN N° 2110035994-1, de 07.04.04
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10010, DE 17.11.2004
FECHA NOTIFICACIÓN: 19.11.2004
VISTOS:
Estos antecedentes;
CONSIDERANDO:
Que, por reclamo N° 084, de 15.10.04, de la Aduana de Iquique, se impugna la formulación del cargo N° 434 de 28.07.04, por aplicación indebida del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, para las mercancías solicitadas a despacho por DIN N° 2110035994-1, de 07.04.04, correspondientes a 1.395.800.- KN de sulfhidrato de sodio, amparados por factura comercial N° 90211692, de 07.02.04, emitida por Tessenderlo Davison Chemicals, LLC, de USA.
Que, en la etapa de revisión documental, se detectó que el Certificado de Origen no cumplía con las normas contenidas en los Oficios Circulares N°s 333, 343 y 27, por haber sido emitido por la Cámara Marítima de New Cork S.A., la cual no reviste la calidad de importador, de exportador ni de productor de las mercancías, como exigen las disposiciones del Tratado y las instrucciones dictadas por este Servicio sobre la materia.
Que, con posterioridad, el Agente de Aduanas ha aportado un Certificado de Origen sin número, emitido por el importador, que tiene fecha 08.02.04, que incumple las instrucciones de llenado del certificado de origen, contenidas en el Oficio Circular N° 343, de 29.12.2004, en los siguientes aspectos:
Recuadro 3 ( nombre y domicilio del productor): sin completar
Recuadro 7 (criterio del trato preferencial): no señala el literal del artículo 4.1 del Tratado
Recuadro 8 (productor): no señala si el certificado emitido se funda en el artículo 4.13 (
Que, en razón de lo anterior, resulta improcedente la aplicación del régimen preferencial arancelario del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, por no darse cumplimiento a los requisitos de origen establecidos para tal efecto.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Confírmase la formulación del Cargo N° 434, de 28.07.04, con aplicación del artord. 173.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 10010, DE 17 NOVIEMBRE 2004
VISTOS:
El reclamo rol Nº 84 de fecha 15.10.2004 a fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Sr. Luis Rafael Rodríguez Viancos, en representación Kerley Latinoamericana S.A. mediante la cual impugna la formulación del cargo Nº 434 de fecha 28.07.2004, emitido en esta Dirección Regional por los derechos dejados de percibir al no cumplir con las normas dispuestas en el TLC CHILE-USA.
El informe Nº 66 de fecha 22.10.2004 que rola de fojas quince (15) a dieciséis (16) y Nº 69 de fecha 26.10.2004 que rola de fojas veintisiete (27) a veintiocho (28), del fiscalizador Sr. Hernán Guesalaga Neira.
La resolución que determina que no existen hechos controvertidos, sustanciales y pertinente y que dicta autos para sentencia, que rola a fojas veintinueve (29).
CONSIDERANDO:
Que, esta Aduana formuló el Cargo Nº 434 de fecha 28.07.2004, por derechos dejados de percibir en Declaración de Ingreso Nº de Identificación 2110035994-1 de fecha 07.04.2004 al importador Kerley Latinoamericana S.A. por derechos dejados de percibir al no cumplir con las normas dispuestas en el TLC CHILE-USA.
Que, el fiscalizador en la etapa de la revisión documental de la carpeta base, advierte que el Sr. Agente de Aduanas adjuntó un Certificado de origen emitido por la cámara Marítima de Comercio de New York, y no por el importador , exportador ni productor de las mercancías como es debido.
Que, el reclamante , de fojas uno (1) a la tres (3) argumenta que, en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Usa capítulo cuarto REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTO DE ORIGEN Sección A, Art. 4.13 se establece que: cada parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el Art. 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener validamente que la mercancía es originaria. Cada parte dispondrá que no se requerirá que el certificado se extienda en un formato predeterminado y las partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica . Cada parte dispondrá que un Certificado de Origen pueda ser emitido por el Importador, Exportador o productor de la mercancía cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía.
Que, mediante SMDA Resolución Nº 01000152 de fecha 21.07.2004 se ha aclarado lo concerniente al emisor del Certificado de origen, debido a un error involuntario al indicar el certificado de Origen emitido por la Cámara Marítima de Comercio de New York USA, lo cual no reviste la calidad de importador, exportador ni productor de la mercancía.
Que, el importador ha emitido el Certificado de Origen pertinente, sobre la base de:
a) Un Certificado de origen emitido por el productor.
b) Su conocimiento en el sentido que la mercancía califica como originaria de los EE.UU.
c) La especie no fue objeto de una producción posterior o cualquier otro proceso en un tercer país no parte del Tratado
d) De acuerdo al B/L, existe una expedición directa de la mercancía entre los países parte.
Que, por lo tanto previa ponderación de los antecedentes señalados precedentemente, se tenga a bien anular el cargo que se impugna en el presente reclamo, toda vez que, se dio cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Tratado que nos ocupa y que se indican precedentemente, en lo que se refiere al Certificado de Origen para obtener las preferencias arancelarias negociadas y solicitadas a despacho.
Que, de fojas quince (15) a dieciséis (16) rola el informe Nº 66 de fecha 22.10.2004 y fojas veintisiete (27) a veintiocho (28) rola el informe Nº 69 de fecha 26.10.2004 del fiscalizador Sr. Hernán Guesalaga Neira, quien expone que, en revisión documental efectuada el día 07.04.2004 pudo constatar que el Certificado de Origen, no cumplía con las normas impartidas por la Dirección Nacional de Aduanas, contempladas en los Oficios Circulares Nº 333, 343 y 27, en especial en lo que dice relación a su emisión , Cámara Marítima de New York S.A., la que no reviste la calidad de importador, exportador ni productor de las mercancías, como lo estipula las instrucciones del Servicio Nacional de Aduanas.
Que, de conformidad a lo informado por Of. Ord. Nº 5640 del 14.06.2004 del DNA dicho certificado no es apto para acceder a los beneficios arancelarios dispuestos en el referido tratado, por lo que no puede acceder a trato preferencial.
Que, existe SMDA Nº 2118001147 de 21.07.2004 correspondiente a la D.I. 2110035994-1 de 07.04.2004 aceptada vía electrónica por la D.N.A mediante Resolución Nº 01000152 de fecha 21.07.2004.
Que, el certificado suscrito por Kerley Latinoamericana S.A. correspondiente a la mercancía amparada por la D.I. antes indicada, fue fechado y suscrito con mucha anterioridad a la revisión documental efectuada y no incluido como documento base
Que, el Art. 4.13, Nº 2, del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, establece, Cada parte dispondrá que un Certificado de origen pueda ser emitido por el Importador, Exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importado no sea el productor de la mercancía, cada parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el Certificado de Origen sobre la base de:
a) un certificado de origen emitido por el productor; o
b) Conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.
Que, de conformidad a lo dispuesto por el oficio circular Nº 333 de fecha 18.12.003 del Departamento de Acuerdos Internacionales en su numeral 5.1.2 establece que el Certificado de Origen será firmado por el importador, exportador o productor de la mercancía y tendrá una validez de cuatro años, a contar de la fecha de su emisión.
Que, el Oficio Circular Nº 343, en su Anexo I de fecha 29.12.2003 del Departamento de Acuerdos Internacionales, establece que el certificado debe ser llenado, firmado y fechado por el declarante, sea el importador, exportador o productor.
Que, a pesar de que no es el caso en controversia, es conveniente tener presente lo establecido por el numeral 5.5.1 del citado Oficio Circular Nº 333/2003 el que, concede un año para solicitar la devolución de los derechos de aduana que se hubieren pagado en exceso para aquellas mercancías que al momento de la importación no accedieron a trato preferencial pero si califican como originaria.
Que, a fojas veintinueve (29) rola resolución que determina no llamar la Causa a Prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos.
Que, la materia en controversia no es el hecho de que si la mercancías califica como originaria o no, si no el hecho que el Agente de Aduana cambia desde la carpeta de despacho el primer Certificado de Origen que tuvo a la vista emitido por la Cámara Marítima de Comercio de New York, por un nuevo emitido por el importador de la mercancía.
Que, de acuerdo al artículo 75 de la Ordenanza de Aduana la declaración debe ser confeccionada de conformidad a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes-documentos de base.- Los Agentes de Aduana conforme lo señala el artículo 77 del mismo cuerpo legal-son responsables de confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados precedentemente, disponiéndose que si los documentos no permiten efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden realizar.
En caso de operaciones acogidas a trato preferencial como ocurre en el Tratado en vigor con los Estados Unidos, el compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, Número 5 individualiza al certificado de origen entre los documentos que sirven de base para la confección de la declaración de importación, por lo que el agente al hacer esta operación deberá disponer de dicho instrumento y de todos los demás que le sirven de base para confeccionar la declaración, debiendo todo los datos guarda conformidad y consistencia entre sí,.
Que, de conformidad al artículo 220 de la Ordenanza de Aduanas el Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar Servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías, teniendo el carácter de ministro de fe en cuanto a que la aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinente, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base.
Que, por lo anteriormente expuesto se hace necesarios que estos antecedentes en controversia sean elevados al departamento de Supervisión y Control a objeto sea estudiado la responsabilidad administrativa que recae sobre el Agente de Aduana al momento de confeccionar la destinación aduanera en comento.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Art. 124º de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere los artículos 15º y 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJESE SIN EFECTO , la formulación del Cargo Nº 434 de fecha 28.07.2004, emitidos por esta Aduana a nombre de Kerley Latinoamericana S.A., Rut. 95.124.000-1.
2.-PASEN LOS ANTECEDENTES, de la reclamación al Departamento de Supervisión y Control a objeto se estudie la responsabilidad administrativa que recae sobre el Agente de Aduana al confeccionar la destinación aduanera acogida a trato preferencial Chile Estados Unidos.
3.-ELÉVENSE, los antecedentes al Director Nacional de Aduanas, para el fallo de segunda instancia.
4.-NOTIFIQUESE al reclamante
ANOTESE y COMUNIQUESE