Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 162, de 03.05.2005

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 129, DE 20.12.2004,

DE ADUANA DE IQUIQUE.

FORMULARIO DE CARGO Nº 650, DE 04.10.04

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10018, DE 21.01.05

FECHA NOTIFICACIÓN: 28.01.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1. Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

           

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-10018, DE 21 ENERO 2005

 

 

VISTOS: 

 

El reclamo Rol Nº 129 de fecha 20.12.2004 a fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el abogado Sr. Juan Lecaros Figueroa, en representación de Carmeister S.A., continuadora y sucesora legal de Prodelec S.A. mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 650 de fecha 04.10.2004, emitido en esta Dirección Regional por los derechos dejados de percibir por mercancías faltantes en la toma de inventario el 01.04.2004.

 

EL informe Nº 1546 de fecha 29.12.2004 que rola a fojas dieciséis (16), del fiscalizador Sr.  Eugenio Olea Solís.

 

La Resolución de Recepción de Causa a Prueba que rola a fojas diecisiete (17).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, esta Aduana formuló el cargo Nº 650 de 04.10.2004, por derechos dejados de percibir por mercancías faltantes, correspondientes a la Factura de Traspaso Nº 70.380 del año 1992, de conformidad al resultado de la fiscalización del inventario del usuario, Prodelec S.A., efectuada por el Servicio de Aduanas.

 

Que, el reclamante, de fojas uno (1) a la cuatro (4) argumenta que, el cargo individualizado presume mas allá de lo permitido por nuestro ordenamiento jurídico que existe un supuesto faltante de mercancías.

 

Que, la, Factura de Traspaso Nº 70.380/92, fue descargada legalmente, en consecuencia no existe tal faltante, por otra parte, señala que la supuesta infracción se habría realizado hace más de diez años, y por tanto la acción fiscalizadora del Servicio de Aduanas y otras acciones que pudieran seguirse contra su representada, se encuentran prescritas.

 

Funda su reclamación en la resolución 74/84 que regula la salida e ingreso de mercancías desde y hacia Zona Franca, en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de 1980, articulo 222 inciso 2º del Código Penal y artículo 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y conforme a esta última existe una prescripción de tres años, por lo tanto la actuación del Servicio estaría ya prescrita.

 

Conforme a lo anterior solicita tener por interpuesto el reclamo en contra del cargo Nº 650 de fecha 04.10.2004, se sirva declararlo inadmisible, iniciar la tramitación, pedir informe al funcionario que realizó el aforo o al que ejecutó la actuación que se reclama, y en definitiva dejar sin efecto el cargo reclamado por improcedente y haber sido formulado sin fundamento legal, ya que la mercancía ha sido destinada aduaneramente en conformidad con la normativa legal vigente y en subsidio solicita declarar que la acción fiscalizadora del Servicio de Aduanas, las posibles infracciones u otras acciones se encuentran prescritas.

 

Que, en su reclamo expone que, el Servicio de Aduanas no ejerció su facultad fiscalizadora en los plazos contemplados en la Ley, por lo que su actuación estaría prescrita considerando que las Solicitudes de Traslado a Zona Franca son de hace más de 10 años.

 

Que, a fojas dieciséis (16) y diecisiete (17) rola en informe Nº 1546 de fecha 29.12.2004 del fiscalizador Sr.  Eugenio Olea Solís, quien expone que, el cargo fue formulado al detectarse mercancías faltantes al momento de la fiscalización al inventario del usuario, las que se encuentran amparadas por el ítem 1 de la Factura de Traspaso Nº 70.380/92, detalladas en Informe de Inventario de fecha 01.04.04, emitida por la Sociedad Administradora de Zona Franca.

 

Que, continúa en su informe, como fundamento del reclamo, se señala que las mercancías amparadas por la “Solicitud de Traslado a Zona Franca Nº 92.-70380", fueron descargadas legalmente con la Declaración de Salida a Módulo Nº 285602 de fecha 28.05.94.

 

Que, vistos y analizados los antecedentes aportados por el reclamante, se puede concluir que las mercancías amparadas por la Declaración de Salida a Módulo indicada, no guardan relación alguna con las declaradas en la Factura de Traspaso Nº 70380, objeto del cargo.

 

Que, concluye el fiscalizador, habiéndose detectado mercancía faltante al momento de ser fiscalizado el inventario del usuario, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 9º y 10º del D.S. Nº 341/77, en concordancia con el artículo 10º, inciso 4º del D.H. 1355/76 y Capitulo VI de la Resolución Nº 74/84, y no siendo presentados los antecedentes suficientes para desvirtuar la formulación del cargo, objeto de reclamo, justifica plenamente la emisión de éste.

 

Que, a, fojas diecisiete (17) rola la Recepción de la Causa a Prueba, y que fija como hecho Pertinente, Sustancial y Controvertido entre otros, que se acreditara fundada y fehacientemente, que la salida de las mercancías desde Zona Franca, se realizó legalmente y que la Declaración de Salida a Módulo Nº 285602 aceptada a trámite con fecha 28.05.94, guarda relación con las mercancías amparadas por la Factura de Traspaso Nº 70380/92, motivo del cargo.

 

Que, dentro del plazo legal probatorio fijado como prueba, el recurrente no presentó ningún tipo de antecedente.

 

Que, mediante Ord.  Nº 3821 de fecha 06.08.2002 la Asesoría Jurídica de esta Regional se pronuncia respecto de la improcedencia de dejar sin efecto la Formulación de Cargos emitidos por la vía Administrativa, toda vez, que se trata de un procedimiento Contencioso administrativo; careciendo por lo tanto, de facultades para ello.

 

Que, de conformidad al D.S. Nº  341/77 Art. 8º dispone que las mercancías en Zona Franca pueden ser depositadas por cuenta propia o ajena, lo que supone un almacenamiento por parte del usuario de Zona Franca coincidente con su Stock de Inventario el cual es mantenido por la Sociedad Administradora Zona Franca de Iquique y Fiscalizado por el Servicio de Aduanas.

 

Que, de conformidad al Art. 9º y 10º del referido D. S. Nº 341/77 en concordancia con el Art. 10º inciso 4º del D. H. Nº 1.355/76 y Cáp.  VI Num. 3 Res.  Nº 74/84 DNA  es responsabilidad del Usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías         con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario.

 

Que, según lo dispuesto en el Art. 2517 del Código Civil, el plazo de prescripción se cuenta desde que las obligaciones se hayan hecho exigibles, por lo que no resulta procedente computar dicho plazo desde la fecha del ingreso de la mercancía a zona franca ya que dicha operación por su propia naturaleza y de acuerdo con el régimen legal franco no genera obligación tributaria alguna.

 

Que, de otra parte ha de considerarse que el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca, es una suerte de depósito que obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser verificadas por la Aduana, a menos que se acredite que ellas han salido de tal régimen de un modo legal, como podría ser una destinación de importación a régimen general o una reexpedición.  En consecuencia, la prescripción nunca puede contarse desde el ingreso de ellas al recinto de zona franca.

 

Que, refuerza lo anterior el hecho que si se computara el plazo de prescripción de las facultades del Servicio de Aduanas para ejercer fiscalización sobre las mercancías almacenadas en zona franca, significaría que transcurrido un año desde el ingreso de mercancías, de acuerdo a la tesis del reclamante, podría ingresarse desde zona franca al resto del país, cualquier mercancía, sin pago de derechos.

 

Que, en consecuencia, el momento desde el cual ha de computarse el plazo de tres años establecido en el artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas es en el caso del examen, desde que la Aduana detectó y constató, que existía un faltante no justificado en sus inventarlos.

 

Que, en lo referido a la aplicación de los respectivos cargos por derechos dejados de percibir debemos estar a lo dispuesto en el 2do.. Inciso del Articulo 93º de la 0. A., es decir, que para efectos de emitirse un Cargo el Servicio de Aduanas deberá realizarlo dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en que el cobro se hizo exigible.  En lo particular la acción que diera origen a la formulación de los respectivos cargos corresponde a la Fiscalización por parte del Servicio de Aduanas la cual se realizó conforme a los planes de fiscalización e instrucciones impartidas en el Departamento de Supervisión y Control de la Dirección Regional de Aduanas.

 

Que, el recurrente aduce la aplicación extemporánea por parte de la Aduana al emitir los cargos después de una acción cuya responsabilidad se encuentra legalmente prescrita, por no haber sido ejercida dentro de los plazos contemplados en la Ley, situación que en la especie no sucede pues el motivo que origina la formulación de cargos se refiere a la norma general y no a alguna de las descritas en el segundo inciso del Art. 91º 0.A., lo anterior debidamente refrendado por Informe legal Nº 8 de fecha 08.03.2002 y Of. Circular Nº 89 de fecha 21.01.2002 de la DNA.

 

Que, aún cuando el reclamante expone que la mercadería ha sido destinada aduaneramente de conformidad a la Resol. 74/84, a través de Declaración de Salida a Módulo Nº 285602 de 28.05.94, el fiscalizador en su informe concluye que las mercancías amparadas por ella, no guardan relación con la denunciada.

 

Que, no obstante lo anterior, y no habiendo presentado el reclamante antecedentes que desvirtúen los motivos de la formulación del cargo, corresponde estar a lo preceptuado por el Art. 4to.  del Decreto Ley 3.580 de 1980, que faculta al Servicio de Aduanas para omitir la formulación de cargos correspondientes a derechos, impuestos, tasas y gravámenes, como asimismo de intereses, reajustes, multas y recargos por sumas iguales o inferiores a US$ 10 de los Estados Unidos de América.

 

Que, por lo anteriormente expuesto  y observando que los derechos e impuestos en el cargo emitido ascienden a US$ 10,03, este Tribunal Contenciosos Administrativo considera procedente dejarlo sin efecto.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Art. 124º de la Ordenanza de Aduanas y    las facultades que me confiere los Artículos 15º y 17º del  D.F.L. Nº 329/79 dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.DEJESE SIN EFECTO, el formulario de Cargo Nº 650 de fecha 04.10.2004, emitido por esta Aduana, a nombre de PRODELEC S. A., Rut. 96.630.680-7.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.