Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 164, de 03.05.2005

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 18, DE 13.12.2004,

DE ADUANA DE  TALCAHUANO.

DECLARACIONES DE INGRESO Y FORMULARIOS DE DENUNCIA QUE SE DETALLAN EN LOS VISTOS.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 97, DE 25.01.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.01.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, las  DIN Nos  de y Denuncias Nos de:

1350066667-0    12.01.04                    25008 15.09.04,

1350067550-5    29.01.04                    25009 15.09.04,

1350068191-2    10.02.04                    25011 15.09.04,

1350068368-0    13.02.04                    25012 15.09.04,

1350069462-3    09.03.04                    25013 15.09.04,

1350069461-5    09.03.04                    25014 15.09.04,

1350071385-7    14.04.04                    25016 15.09.04,

1350072822-K    10.05.04                    25018 15.09.04,

1350073666-0    24.05.04                    25019 15.09.04,

1350075213-5    18.06.04                    25021 15.09.04,

1350077515-1    26.07.04                    25022 15.09.04,

1350079738-4    01.09.04                    25024 15.09.04,

1350079739-2    01.09.04                    25025 15.09.04,

1350081343-6    29.09.04                    25239 15.10.04,

1350082119-6   13.10.04                    25375  27.10.04 y Notas Explicativas de las partidas 25.17 y 25.21.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por las declaraciones de los Visto, se solicitó a despacho: Carbonato de calcio, ámbar, natural, en polvo, utilizado para enmienda calcárea, por la partida residual 2417.4900, del arancel aduanero, producto presentado en bolsas de 50 KN.

 

Que, por las denuncias formuladas a cada DIN, se procedió a modificar la partida arancelaría declarada por el Agente de Aduanas, asignándose  la 2521.0000. El fiscalizador denunciante fundamenta su actuación en base a lo informado por Boletín de Análisis Nº 1740 de 10.06.04, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la DNA, a fs. trescientos setenta (370).

 

Que, tal como lo dispone el fallo de primera instancia, procede desestimar denuncia basada en precitado Boletín de Análisis, por no corresponder a muestras de los embarques que nos preocupan, no constando en autos de la extracción de muestras.

 

Que, aún cuando se deseche precitado Boletín, resulta conveniente analizar opinión de clasificación propuesta por él, para producto en polvo de color gris, constituido por carbonato de calcio con impurezas de hierro, utilizado en corrección de tierras, por partida 2521.0000

 

Que, la glosa de la partida 2521.0000 comprende, en primer término, las castinas, que son piedras más o menos ricas en carbonato de calcio, utilizadas como fundente en siderurgia. En segundo lugar, contempla las piedras para la fabricación de cal o cemento. Cal que posteriormente es utilizada en los diversos procesos industriales. Es decir, la glosa sólo hace referencia a “piedras”, siendo éstas de igual naturaleza de las piedras de la partida 25.15 y 25.16, no interesando la densidad, sino su destino (fundente en siderurgia, fabricación de cal o cemento) y forma de presentación (irregular, sin trabajar, distinta de bloques o placas cuadradas o rectangulares).

 

Que, la partida 25.15 abarca una serie de piedras calizas, de talla o construcción, con densidad aparente superior o igual a 2,5 g/cm3, ya sea en bruto, desbastadas o troceadas, por aserrado o de otro modo, en bloques o placas cuadradas o rectangulares. Las mismas, con densidad inferior a 2,5 g/cm3, se clasifican en la partida 25.16.

 

Que, tanto las Notas Explicativas de la partida 25.15, como de la 25.16 disponen, que si estos mismos productos son presentados en gránulos, tasquiles (fragmentos) o polvo se clasifican en la partida 25.17.

 

Que, finalmente, la glosa de la partida 25.17 menciona expresamente a los “Gránulos, tasquiles(fragmentos) y polvo de las partidas 25.15 o 25.16, incluso tratados térmicamente”.

 

Que, en mérito de las consideraciones  expuestas y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  Confírmase fallo de primera instancia.

 

2.  Anúlense denuncias formuladas

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 097, DE 25 ENERO 2005

 

 

VISTOS:

 

La presentación efectuada por el Agente de Aduanas señor Carlos de Aguirre Gallegos, en representación de la COMPAÑIA MINERA CATAMUTUN S.A., RUT 96.774.610-K, por la cual reclama, conforme al Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, el cambio de partida arancelaria, que incide en varias Declaraciones de Ingreso, que luego se detallarán, dando origen a denuncias por Clasificación Arancelaria errónea.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, según lo expresa el Agente de Aduanas las mercancías amparadas en D.I. Nº 1350066667-0/12.01.2004 - 1350067550-5/29.01.2004 - 1350068191-2/10.02.2004  1350068368-0/13.02.2004 - 1350069462-3/09.03.2004 - 1350069461-5/09.03.2004  1350071385-7/14.04.2004 - 1350072882-K/10.05.2004 - 1350073666-0/24.05.2004  1350075213-5/18.06.2004 -  1350077515-1/26.07.2004 - 1350079738-4/01.09.2004  1350079739-2/01.09.2004 -  1350081343-6/29.09.2004 - 1350082119-6/13.10.2004, corresponden  a piedra  caliza  en polvo, con un contenido de 96,20 % de Carbonato de calcio - 0,15 % de Oxido de Magnesio  y 0,33 % de humedad y otras impurezas.

 

Que, la Piedra Caliza, como roca o clastos, se utiliza en construcción: como grava en losas y pisos, mampostería y construcción de muros o para ornato en fachadas de casas.

 

Que, las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, para la partida 25.15, indican que: “Para estar comprendidos en esta partida, todos los productos deben presentarse en bruto, desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o placas cuadradas o rectangulares. En gránulos, tasquiles (fragmentos) o polvo, se clasifican en la partida 25.17".

 

Que, las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, para la partida 2517.49, indican que: "Las piedras de las partidas 25.15 o 25.16, en forma de gránulos, tasquiles (fragmentos) o polvo, están comprendidas en la presente partida.".....

 

Que, la Nota Nº 3 del Capítulo 25 del Arancel Aduanero, señala que: "Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo, se clasificará en la partida 25.17.

 

Que, rolan en autos Certificados de Origen, conforme al ACE 35, señalando en sus recuadros 9, como código arancelario NALADISA Nº 2517.4900, para las mercancías indicadas en la Glosa del recuadro 10: “Los demás gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 o 25.16, incluso tratados térmicamente....”

 

Que, a fojas trescientos sesenta y siete (367), rola informe del fiscalizador señor Juan Mundaca Rivera, quien basa sus argumentos en Boletín Nº 1740, de fecha 10.06.2004, a fojas trescientos setenta (370), del Laboratorio Químico del Servicio, donde se da una opinión de clasificación meramente informativa, en la partida 2521.0000, para una muestra de piedra caliza molida, extraída de embarque amparado en D.I. Nº 2030036451 -K, de fecha 07.04.2004 perteneciente a la Empresa Soc.  Mercantil e Industrial Trans.  Ltda.  y exportado a Chile por AMBAR Compañía Minera S.A.

 

Que, el Boletín Nº 1740/10.06.2004, por ser sólo una opinión de clasificación, para una muestra de un embarque que no corresponde al reclamado toda vez que no existe en autos constancia de extracción de muestra y por tanto el respectivo Boletín de análisis, para la importación que se reclama, para el efecto no reviste validez legal.

 

Que, la piedra caliza se utiliza indistintamente, sólo sometida a procesos mecánicos de molienda, en diferentes procesos industriales y en la agricultura como corrector del Ph ( baja la acidez de los suelos).

 

Que, a fojas 374, rola factura Nº 148/13.04.2004, por compra de piedra caliza de la Empresa CMPC CELULOSA S.A., para la recuperación de soda cáustica, y a 375, rola Factura Nº 19032, por compras de la Empresa IANSA S.A., quién utiliza la caliza para la purificación del jugo de azúcar, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes; la Resolución Nº 5.052/1999 de la Dirección Nacional de Aduanas; la Resolución Nº 520/1996 de la Contraloría General de la República y las facultades que me confieren los Artículos 15 y 17 del DFL Nº 329/1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

HA LUGAR a Reclamo de Aforo interpuesto en autos, por el Agente de Aduanas señor Carlos de Aguirre Gallegos, en representación de la Compañía Minera Catamutún, por denuncias cursadas a la Clasificación Arancelaria, que inciden en Declaraciones de Importación Nos.  

1350066667-0/12.01.2004-1350067550-5/29.01.2004-1350068191-2/10.02.2004

1350068368-0/13.02.2004-1350069462-3/09.03.2004-1350069461-5/09.03.2004

1350071385-7/14.04.2004-1350072882-K/10.05.2004-1350073666-0/24.05.2004

1350075213-5/18.06.2004-1350077515-1/26.07.2004-1350079738-4/01.09.2004

1350079739-2/01.09.2004-1350081343-6/29.09.2004-1350082119-6/13.10.2004 

 

CONFIRMASE la Clasificación Arancelaria, en la partida 2517.4900, para la Piedra Caliza, propuesta por el Despachador en Declaraciones de Importación ya citadas.

 

COMUNIQUESE a la Unidad de Audiencias, de esta Dirección Regional, lo resuelto.

 

ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiese recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.