Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 172, de 10.05.2007

RECLAMO Nº 515, DE 24.10.2006
DIRECTOR REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  3040225241-K,  DE FECHA 29.09.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº   130,  DE 14.02.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 20.02.2007

VISTOS: 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 409, de fecha 06.03.2007, del Juez Director Regional Aduana Metropolitana.          

 

 

TENIENDO PRESENTE 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

2.  No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

             

3.  Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado

     de Origen, a fs. 1al 3, al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERAR INSTNCIA N°130, DE 14 FEBRERO 2007

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. COSMETICOS AVON S.A., R.U.T. Nº 85.077.900-7, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Argentina, para los Ítems 1 al 4 de la Declaración de Ingreso Nº 3040225241-K del 29.09.2006, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, el recurrente solicita, a fojas 11, la aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Argentina y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, consta a fojas 4, que el Despachador declaró en la citada DIN ocho bultos con 15.439,09 KB., conteniendo preparaciones cosméticas y cepillos de dientes, clasificados en las Partidas 3304.1000, 3303.0000, 3304.9990 y 9603.2100 del Arancel Aduanero, por un valor total Fob US$ 14.965,69 y Cif US$ 15.439,09, detallados en Factura Nº 0007-00006086, de fecha 25.09.2006, emitida por Cosméticos Avon S.A.C.I., de Argentina

 

3.-Que, las mercancías se encuentran pactada en el Acuerdo Chile-Mercosur, ACEM 35, D.R.E. 1411/04.10.96, con un 100% de preferencia arancelaria

 

4.-Que, la Fiscalizadora Sra. Hilda Reyes O., en su Informe Nº 18, de fecha 06.10.2006, a fojas 14, señala que revisados los antecedentes procede el reclamo presentado y la devolución del impuesto pagado en la importación de los item 1 al 4, que asciende a la suma de US$ 901.09.

 

5.-Que, a fojas 1 a la 3, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº 169686, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, el que fue autorizado con fecha 27.09.2006, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado.

 

6.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 901,09, al tipo de cambio de $537,30 por US$ resulta la suma de 484.156 pesos a devolver a COSMETICOS AVON S.A.

 

8.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3040225241-k del  29.09.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Manuel González R., en representación de los Sres. COSMETICOS AVON S.A..

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº35) para los ítems 1 al 4 de esta DIN, con un Advalorem de 0%,  afecto a I.V.A.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $484.156 (Cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento cincuenta y seis pesos), de la cuenta de derechos advalorem

 

4.-FORMULESE denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del Despachador señor Manuel González R.

 

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional, si no hubiere apelación