Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 177, de 03.05.2005

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 24, DE 13.12.2004,

DE ADUANA DE  TALCAHUANO.

D.I. Nº 1350070570-6, DE 26.03.04 Y 1350079448-2 DE 26.08.04.

FORMULARIOS DE DENUNCIA  Nros. 25015 Y 25023, AMBOS DE 15.09.04.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 93, DE 25.01.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.01.2004.

 

 

VISTOS:

  

Estos antecedentes, las Notas Explicativas de las partidas 25.17 y 25.21.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se reclaman a fojas uno (1) y veintitrés (23), el cambio de clasificación arancelaria que afecta a Declaraciones de Ingreso Nros. 1350070570-6, de 26.03.04 a fs. tres (3) y 1350079448-2, de 26.08.04, a fs. veinticinco (25). Modificación arancelaria contenida en Formularios  de Denuncias Nros. 25013 y 25023, ambos de 15.09.04, a fs. veintiuno y cuarenta y uno (21 y 41), respectivamente.

 

Que por las citadas declaraciones se solicitó a despacho una partida de piedras calizas, trituradas mecánicamente, en tasquiles de color gris claro, para uso industrial, por la partida residual 2517.4900, del arancel aduanero.

 

Que, en primer lugar, es necesario precisar que las piedras objeto de reclamación, han sido trituradas mecánicamente y por ende no corresponden a la denominación de tasquiles, conceptualizados en el Diccionario de la Lengua Española como fragmentos que saltan de las piedras al labrarla. A su turno, el labrado consiste en trabajar una materia reduciéndola al estado o forma conveniente para usarla.

  

Que, es así que a fs. dieciocho (18), en que se describe el proceso de producción, desde la perforación de los bancos hasta la molienda, en el número 4, que trata del procesamiento, se explica que éste consta de dos etapas: trituración y clasificación, etapa esta última en que se produce un rechazo de material, entre los que podrían encontrarse tasquiles, material granulado, pulverulento, etc., efectuándose esta operación en una zaranda vibratoria de 8m2.

 

Que, en segundo término, las denuncias se fundamentan en Boletín de Análisis Nº 1864, de 23.06.04, a fs. cincuenta y tres (53), en que se informa sobre una muestra presentada como un “polvo de color gris”, constituido principalmente por carbonato de calcio e impurezas, en  circunstancias que en el caso materia de autos, se trata de piedras calizas para abastecer a la industria.

 

Que, tal como lo dispone fallo de primera instancia, procede desestimar denuncia basada en precitado Boletín de Análisis, por no corresponder a muestras del embarque que nos preocupa y tratarse de otro producto.

 

Que, no obstante lo anterior y en base a los antecedentes proporcionados, se puede establecer que de igual forma existe discrepancia entre lo declarado y lo que debió declarase. En efecto, la partida solicitada a despacho, esto es, la 25.17, comprende una serie de productos minerales, tales como los indicados en la glosa, destinados fundamentalmente a su uso en la construcción (ya sea de carreteras, vías férreas o para hacer hormigón), mientras los documentos de base y los despachos señalan que estas piedras calizas son para uso industrial.

 

Que Minera Catamutun, en extracto de Informe Producción Yacimientos Calizas, a fs. diecisiete (17), manifiesta que abastece técnica y económicamente de calizas de alta ley a Cemento Melón y, de fs cincuenta y siete a cincuenta y nueve (57 a 59), en carta a Agencia de Aduanas individualiza clientes a los que se destina la caliza industrial, entre los que se encuentran IANSA, que la utiliza en proceso de purificación del jugo de azúcar, CMPC y Celulosa Arauco, en que esta última lo emplea en proceso productivo Kraft, para la recuperación de la soda cáustica.

 

Que la partida 25.21 comprende por una parte, las castinas, que son piedras toscas, utilizadas como fundente en siderurgia y más o menos ricas  en carbonato de calcio y, de otra, a las piedras para la fabricación de cal o de cemento. Cal que posteriormente es utilizada en los diversos procesos industriales como los reseñados, ya sea en la industria del cemento, de la celulosa, papel, azúcar, agricultura (enmienda de tierras), etc. Por tanto, el uso de las piedras de la partida 25.21 no es ningún caso la construcción, como aquellas de la partida 25.17, muy por el contrario, su finalidad es proveer de carbonato de calcio a la industria en general.

 

Que, en mérito de las consideraciones  expuestas y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1. Revócase fallo de primera instancia.

 

2. Clasifíquese la piedra caliza, triturada mecánicamente para la fabricación de cal o cemento, de uso industrial, por la partida 2521.0000 del arancel aduanero.

 

Anótese y comuníquese.

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 093, DE 25 ENERO 2004

 

 

VISTOS:

 

La presentación efectuada por el Agente de Aduanas Señor Carlos de Aguirre Gallegos, en representación de la COMPAÑÍA MINERA CATAMUTUN S.A, RUT 96.774.610-K, mediante la cual reclama, conforme al Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, el cambio de clasificación arancelaria, que incide en Declaraciones de Ingreso Nºs. 1350070570-6, de fecha 26.03.2004 y 1350079448-2, de fecha 26.08.2004, actuación de la Aduana, que dio origen a Denuncias Nºs 25015 y 25.023, ambas de fecha 15.09.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, según expresa el Agente de Aduanas, la mercancía amparada por Declaraciones de Importación citadas, corresponde a piedra caliza, triturada mecánicamente, presentándose en tasquiles, de color blanco-grisáceo.

 

Que, el Diccionario de la Lengua Española, señala a la letra, Tasquil: “fragmento o pedazo pequeño, que salta de la piedra al labrarla”

 

Que, las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, en la partida 25.15, indican que: “Para estar comprendidos en esta partida, todos los productos deben presentarse en bruto, desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o placas cuadradas o rectangulares. En gránulos, tasquiles (fragmentos) o polvo, se clasifican en la partida 25.17”.

 

Que, la Nota Explicativa del Arancel Aduanero, para la partida 2517.49, indican que: “Las piedras de las partidas 25.15 o 25.16, en forma de gránulos, tasquiles (fragmentos) o polvo, están comprendidos en la presente partida”....

 

Que, la Nota Nº3 del Capítulo 25, señala que: “Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo, se clasificará en la partida 25.17

 

Que, Certificados de Origen, que rolan a fojas ocho (8) y fojas veintiocho (28), conforme al ACE 35, señalan en sus recuadros 9, como código arancelario NALADISA Nº 2517.4900, para las mercancías indicadas en la Glosa del recuadro 10: “ Los demás gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 o 25.16, incluso tratados térmicamente”..

 

Que, a fojas cincuenta y uno (51), rola informe del fiscalizador Señor Luis Jara Aranguiz, quien basa sus argumentos en Boletín Nº 1864, de fecha 23.06.2004, del Laboratorio Químico del Servicio, donde se da una opinión de clasificación meramente informativa, en la partida 2521.0000, para una muestra de piedra caliza molida, extraída de embarque amparado en D.I. Nº 2030037518-K, de fecha 13.05.2004, perteneciente a la Empresa Soc. Der. Homigones R.P.W. Ltda., y exportado a Chile por la Empresa Lomas Negras C.I.A S.A.

 

Que, el Boletín Nº 1864/23.06.2004, por ser sólo una opinión de clasificación, para una muestra de un embarque que no corresponde al reclamado, toda vez, que no existe en autos constancia de extracción de muestra y por tanto el respectivo Boletín de Análisis, para la importación que se reclama, para el efecto no reviste validez legal.

 

Que, la piedra caliza se utiliza indistintamente, sólo sometida a procesos mecánicos de molienda, en diferentes procesos industriales y en la agricultura como corrector del Ph (para bajar la acidez  de los suelos)

 

Que, a fojas cincuenta y ocho (58), rola factura Nº 148/13.04.2004, por compra de piedra caliza de la Empresa CMPC CELULOSA S.A., para la recuperación de soda caústica, y a fojas cincuenta y nueve (59), rola Factura Nº 19032 por compras de la Empresa IANSA S.A., quien utiliza la caliza para la purificación del jugo de azúcar, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes; la Resolución Nº 5.052/1999 de la Dirección Nacional de Aduanas, la Resolución Nº 520/1996 de la Contraloría General de la República y las facultades que me confieren los Artículos 15 y 17 del DFL Nº 239/1979, dicto lo siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-HA LUGAR  a reclamo de aforo, interpuesto en autos, por el Agente de Aduanas señor Carlos de Aguirre Gallegos, en representación de la Compañía Minera Catamutún S.A., por denuncias cursadas a la clasificación arancelaria, que inciden en Declaraciones de Ingreso Nºs. 1350070570-6, de fecha 26.03.2004 y 1350079448-2, de fecha 26.08.2004.

2.-CONFIRMASE la clasificación Arancelaria, en la partida 2517.4900, para la piedra caliza, propuesta por el Despachador en Declaraciones de Importación ya citadas.

3.-COMUNIQUESE  a la Unidad de Audiencias, de esta Dirección Regional, lo resuelto

4.-Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiese recurso de apelación dentro del plazo legal

 

NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE