Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 179, de 05.05.2005

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 17, DE 28.01.05,

DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO

CARGO N° 177, DE 09.12.04

DIN N° 6410052576-1, de 01.10.02

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 073, DE 07.03.2005

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.03.2005

 

 

VISTOS:  

 

Estos antecedentes; Fallo de Ultima Instancia N° 350, de 19.08.2003, del Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por reclamo N° 17, de 28.01.05, de la Aduana de San Antonio, se impugna la formulación del cargo N° 177, de 09.12.04, (foja 7), emitido por cambio de la clasificación arancelaria consignada en la DIN N°6410052576-1, de 01.10.02, en el ítem 3004.9010 del Arancel Aduanero, por estimarse que corresponde el ítem 2202.9040, para la preparación energizante “Battery Energy Drink”.

 

Que, según se señala en los fundamentos del referido cargo, la modificación de la clasificación arancelaria se efectuó basado en la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura; las Notas Interpretativas del Arancel Aduanero; el Capítulo 22 del Arancel y la Resolución de  Segunda Instancia N° 125/2004.(fojas 36 a 40).

 

Que, a través de la Resolución 125, se determinó que la clasificación arancelaria correcta para el producto “Dark Dog” procede por  el ítem 2202.9040, afecta al impuesto adicional establecido en el Art. 42 del DL 825/74.

  

Que, en cambio, el producto “Battery Energy Drink”, es el mismo que fuera  materia  del Fallo de Ultima Instancia N° 350, de 19.08.2003-cuya fotocopia rola a fojas 8 a 12 (ocho a doce) de este  expediente- que se presenta con indicaciones de uso para que las personas que lo consumen se mantengan activas por un período mayor, que sirve para evitar el cansancio, en los deportes extremos y siempre cuando se necesite más energía, constituido por un conjunto de sustancias que contribuyen a dicha finalidad, fue considerado y clasificado como medicamento, acorde con sus ingredientes y  correspondiente catalogación del Instituto de Salud Pública, cuya clasificación arancelaria fue determinada por el ítem 3004.9010, tal como fue declarado en la DIN N° 6410052576-1, de 01.10.02, que por lo demás, es exactamente la misma declaración de ingreso en que recae el presente reclamo.

 

Que, en razón de los antecedentes antes expuestos, este reclamo debió ser resuelto mediante un Fallo de Primera y Única Instancia y, aún más, no debió  formularse cargo alguno.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA, Nº 073, DE 07 MARZO  2005

 

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol Nº 017/28.01.2005   interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Abogado  Señor Hernán Telleria Longhi, quien, en representación de “Soc. Distribuidora y Comercial Energy Drink Ltda.”  impugna el Cargo Nº 177/09.12.2004.

           

La Declaración de Ingreso (Import. Ctdo/Anticip.) 6410052576-1 de fecha 01.10.2002, suscrita por el Despachador de Aduanas Sr.  Jorge Vio Aris, a fojas seis (6).

 

La Resolución Nº 350/19.08.2003 Fallo Segunda Instancia emitida por el Sr.  Director Nacional de Aduanas, a fojas ocho (8) a doce (12).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-QUE, mediante la citada declaración se internan Ítem 1: 2376 Cajas de Preparado energético, para uso humano "' Battery Energy Drink", Código Arancelario asignado 30049010.

 

2.-QUE, con fecha 09.12.2004 se formula Cargo Nº 177, por  “Impuesto Adicional dejado de percibir por error en clasificación de la mercancía declarada ítem Nº 1  “Preparado Energético, para uso Humano, clasificada en la Pda 3004.9010".

 

3.-QUE, el reclamante impugna la emisión, aduciendo en el Numeral I del reclamo:

“El formulario de Cargo cuya liquidación se reclama, fue emitido para efectos del cobro de impuesto adicional dejado de percibir, como consecuencia de un supuesto error de clasificación arancelaria de la mercancía".

 

“Lo anterior, por cuanto la clasificación correcta de la mercancía sería la partida 2202.9040 del Arancel Aduanero y no la partida 3004.9010 declarada”.

 

“Los fundamentos legales del Formulario de Cargo recaen principalmente en la Resolución de Segunda Instancia Nº 125/2004.  Sin embargo, como se explicará, tal resolución resulta total y absolutamente inaplicable para las importaciones de  “Battery Energy Drink”, y especialmente en este caso en particular, ya resuelto por sentencia firme”.

 

4.-QUE, el Fiscalizador emisor del Cargo en el numeral Nº 2 de su Informe señala;  “La mercancía corresponde a una Bebida de fantasía refrescante en latas de 330 ml.  Están elaboradas en base a agua, azúcar, maltrodextrina, dioxide, taurina, cafeína, extracto de guaraná, niacine, ácido panthotenic vitamina b2-b12-b6, aditivo: agente ácido E330, preservative sodium. Benzoate E211, caramelos y otros, afectas al impuesto adicional de un 13%.", - finalizando en el numeral Nº 5 - ."Lo anteriormente expuesto obedece a una investigación efectuada por la Subdirección de Fiscalización- D.N.A., que dispuso la fiscalización por clasificación errónea de las bebidas Energizantes,  mediante Oficios Ord. 7257/02.08.2004 y 10744/05.11.2004”.

 

5.-QUE, a esta importación, además del Cargo se le formula denuncia establecida en el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas Nº 28080/27.12.2002 por la Clasificación  en el ítem 2202.9040 asignada por el Fiscalizador que efectuó el Aforo Físico.

Lo anterior, basado en la opinión que para este producto emitió el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional  de Aduanas mediante Boletín de Análisis Nº 5480/17.12.2002.

 

6.-QUE, la clasificación establecida  a través de la denuncia, fue impugnada por el Despachador Aduanas por la vía del reclamo Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, resolviendo el Señor Juez Director Nacional de Aduanas en Fallo de Segunda Instancia, Resolución Nº 350 de fecha 19 de Agosto de 2003, que el producto que trata el reclamo, debe ser clasificado en el Ítem 3004.9010, dejando además sin efecto la denuncia emitida.

 

7.-QUE,  en razón a que el Cargo reclamado se encuentra emitido para el cobro del impuesto adicional que afecta a las bebidas clasificadas en la Pda. 2202.90, este Tribunal estima que corresponde su anulación, debido a que la bebida de la importación objetada, denominada 'Battery Energy Drink" su clasificación en la Partida 3004.9010 no afecta al impuesto aludido, ya fue resuelta por el Fallo antes mencionado, y por tanto produce el efecto de cosa juzgada.

 

 

TENIENDO PRESENTE;

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el articulo 17 del D.F.L Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- ANULASE, el Cargo Nº 177 emitido con fecha 09 de Diciembre de 2004, en contra de" ENERGY DRINK LTDA”.

 

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.