Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 185, de 02.06.2005
RECLAMO JUICIO ROL Nº 075, DE 25.02.2005.
ADUANA SAN ANTONIO.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION Nº 3120062334-K, DE 17.01.2005.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 135, DE 18.04.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 19.04.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 118, de 02.05.2005, del Sr. Juez Administrador Aduana San Antonio; Partida 21.01 Arancel Aduanero; Notas Explicativas; Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación suscrito entre Chile y
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la clasificación propuesta y aceptada por el Servicio, y, por ende, el régimen de importación aplicable a una mercancía solicitada a despacho en Declaración de Ingreso Importación Nº 3120062334-K, de 17.01.2005, como preparación para la fabricación de bebidas tipo lemon tea, polvo, Código Arancel nacional 2106.9021, afecto a un 6% Ad valorem.
Que, manifiesta el interesado, la clasificación correcta debe ser la partida 2101.2010, con aplicación del AAPCCH-UE, con un Ad Valorem de 0%, por ser la mercancía originaria de Francia y contar con Certificado Euro 1.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintiuno a veintitrés (fs.
Que, acorde antecedentes obtenidos en Internet, fs. treinta (fs. 30), el producto facturado a fs. siete (fs. 7) como Nestlé Nestea lemon, es una preparación en polvo instantánea de té azucarado con gusto limón amarillo.
Que, sus ingredientes son: azúcar, 96%; acidificante: ácido cítrico; colorante: caramel (E 150c); aromas; té soluble (0,1%).
Que, la partida 21.01 del Arancel Aduanero comprende los extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos.
Que,
Que, en relación a los extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate, señala que estos productos corresponden, mutatis mutandis, a los descritos en el párrafo precedente.
Que, a su vez, define las preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café, té o yerba mate, como aquellas a las que, durante su fabricación, se les haya podido añadir almidón o hidratos de carbono.
Que, por lo tanto, la clasificación del producto objeto de la presente controversia, procede por la posición 2101.2010 del Arancel Aduanero comprensiva de las preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de té.
Que, por otra parte y en relación al régimen de importación aplicable, para que un producto originario de
- contar con una prueba de origen, como lo es el Certificado de Circulación de mercancías EUR.1, expedido por la autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente del país exportador, y
- acreditar el transporte directo entre
Que, en caso de tránsito por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, es requisito indispensable que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquiera otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Que, acorde Anexo III, Título III, Art. 12, del Acuerdo, el cumplimiento del transporte directo se puede justificar mediante la presentación ante las autoridades aduaneras del país importador de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito; o
c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
Que, en el presente caso en estudio, la mercancía fue exportada por Nestlé Francia SAS, embarcada en Amberes Bélgica y transbordada en Freeport, Bahamas.
Que, a fs. once (fs. 11) consta fotocopia de la prueba de origen, visada por el funcionario fiscalizador que efectuó el aforo de la mercancía.
Que, el transporte directo se encuentra acreditado mediante fotocopias del conocimiento de embarque y certificado de tránsito directo emitido por
Que, acorde calendario de eliminación de aranceles de Chile corriente a fs. treinta y uno (fs. 31), la mercancía clasificada en la posición 2101.20.10, se encuentra liberada a la entrada en vigor del Acuerdo.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia.
2.-Aplíquese en Declaración e Ingreso Importación N° 3120062334-K, de 17.01.2005, el trato arancelario preferencial del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación suscrito entre Chile y
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 135, DE 18 ABRIL 2005
VISTOS:
El Reclamo Nº 075/25.02.05, presentado conforme al Artord. 116º, por el Despachador de Aduanas Sr. IAIN HARDY TUDOR , en representación de NESTLE CHIILE S.A., solicitando cambio de clasificación practicada en Declaración de Ingreso, a fojas uno (1)
El Certificado de Origen EUR. 1 Nº A 20685769 de fecha 26.10.2004 de fojas once (11).
El Informe del Fiscalizador Sr. Luis Quiñones M., rolante a fojas dieciocho (18).
El Dictamen de Clasificación Nº 14 de fecha 02 Febrero 2005, de fojas catorce y quince (14 y 15).
CONSIDERANDO:
1.-Que, mediante
Ítem 1: 5.000.0000 KN , preparación para la fabricación de bebidas; Nestle France SAS-F; Tipo Lemon Tea; Polvo, en 500 cartones, Código arancel asignado 2106.9021, valor CIF US$ 9.398,11 Régimen de Importación General , cancelando derechos Advalorem de 6%, 13º Impuesto Adicional más 19% correspondiente al I.V.A.
2.-Que,
3.-Que, el Certificado de Origen Nº EUR.1 Nº A 20685769 de fecha 26.10.2004; indican como consignante a NESTLE FRANCE y como consignatario a NESTLE CHILE S.A. e indican en la descripción de las mercancías que se tratan de: "NESTLE NESTEA - Lemon Poche
4.-Que, el Sr. Despachador en su presentación párrafos dos y tres indica: Que el suscrito mediante la citada Declaración, solicitó la internación de 500 cartones con 5.350 KB- 5000 KN de NESTEA LIMON con un valor CIF US$ 9.938,11 bajo régimen general pagando un derecho advalorem de 6% y un 13% Impuesto Adicional. Que con posterioridad al desaduanamiento de la mercancía he verificado que existe un error en la clasificación arancelaria y por ende los derechos a tributar.
Continua en el párrafo siguiente indicando: Que el suscrito estima que la clasificación correcta debe ser en
5.-Que, el Dictamen de Clasificación Nº 14 de fecha 02 Febrero 2005, emitido por el Sr. Director Nacional de Aduanas en su parte resolutiva prescribe lo siguiente: "1. Producto denominado "Nestea Limón", que se presenta como un producto sólido en forma de cristales, soluble en agua, de color café claro, con sabor y aroma a té y limón. Constituido a base de azúcar, té instantáneo, ácido cítrico, sabor natural de limón y antiaglomerante, su clasificación procede por el ítem 2101.2010 del arancel aduanero nacional".
6.-Que, el Fiscalizador en su Informe de fojas 18 señala:
"5.-En base a lo establecido en el Dictamen Nº14/05 este Fiscalizador estima que procede el cambio de clasificación solicitado y en cuanto a la devolución de los derechos el recurrente deberá ceñirse a las instrucciones que al respecto se impartieron por el Oficio-Circular Nº 149/23.05.2003 Sub-Dirección Técnica D.N.A.".
7.-Por tanto, en el presente caso existiendo el Dictamen Nº 14/2005 para las mercancías materia de autos, procede aceptar la modificación a la clasificación arancelaria solicitada por el reclamante en la declaración materia de la controversia.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el artord. 116º y siguientes y las facultades que me confiere el articulo 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CLASIFIQUENSE, en el Código Arancel 2101.2010, el Producto denominado Nestea Limón, mercancías amparadas por Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Ant. Nº 3120062334-K de fecha 17.01.2005, materia del reclamo.
2.-PRESENTESE ante esta Administración,
3.-ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE.