Fallo Segunda Instancia N° 187, de 02.05.2008

RECLAMO N° 283,  DE 15.05.2007,
DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
D.I. N 4140253339-9 , DE 26.04.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 699, DE 11.10.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 23.10.2007.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1610  de fecha 09.11.2007 de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de  

      Aduanas.

 

3.- Dispóngase, a  petición  de  parte  y  para constancia  en autos,  la  devolución  del   

     Certificado  de Origen, de  fs. 1 (uno), al  Agente de  Aduanas, por corresponderle.

 

 

Anótese y comuníquese


 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 699, DE 11.10.2007

 

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Manuel González Ruiz, en representación de los Sres. COSMETICOS AVON S.A., RUT. Nº 85.077.900-7,  mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Argentina, para la Declaración de Ingreso Nº 4140253339-9 del 26.06.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, a fojas 9, el recurrente solicita aplicación del Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Argentina y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN un bulto con 108,00 KB, P.V-conteniendo pulseras de metal común, clasificadas en la Partida 7117.1990 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 6.681,07 y Cif US$ 6.767,30, detallados en Factura de Exportación N° 1000-00001994, de fecha 23.04.2007, emitida por  Alejpa S.A., de Argentina.

 

3.-Que, las mercancías se encuentran pactada en el Acuerdo Chile-Mercosur ACEM 35,  D.R.E. 1411/04.10.96, con un 100% de preferencia arancelaria

 

4.-Que, el Fiscalizador Sr. Miguel Araya C., en su Informe S/Nº, de fecha 29.05.2007, a fojas 13, señala que verificado en el sistema computacional del Servicio, la firma del Señor  Ariel Adolfo Sánchez no corresponde  a la que suscribe en el Certificado de Origen , por lo tanto, estima que no debe aceptarse lo solicitado por el Despachador.

 

5.-Que, por resolución que ordena recibir la causa  a prueba de fecha 24.09.07, a fojas 14, fue requerida la efectividad que la firma señalada en el Certificado de Origen Nº 183971, correspondiente al funcionario señor Ariel A. Sánchez, se encuentra autorizada en los registros de Aladi, la que fue notificada por Oficio Nº 1286, de fecha 25.09.2007, y contestada el 08.10.2007, señalando que el señor Ariel A. Sánchez se encuentra habilitado para firmar Certificados de Origen en representación  de la República Argentina, cuya firma se encuentra actualizada en los registros Aladi, según documento Aladi d.C. 2.061, fecha de habilitación desde el 10.08.2005, informado por Oficio Nº 257, de fecha 31.08.2005, de la Dirección Nacional de Aduanas, adjuntando copia del facsimil de la firma.

 

6.-Que, mediante Oficio Circular Nº 257, de fecha 31.08.2005, se informa modificaciones para ser incluidas en la lista de funcionarios habilitados para la emisión de certificados de origen ALADI, señalando la firma del Señor Ariel A. Sánchez, y a juicio de este Tribunal, efectivamente existe una diferencia, que puede deberse a la gran cantidad de certificados que debe firmar, que terminan desvirtuando la firma original, situación que no limita la procedencia de otorgar el Acuerdo invocado.

 

7.-Que, a fojas 1, se cuenta con l original del Certificado de Origen Nº 183971, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, el que fue autorizado con fecha 23.04.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado.

 

8.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem  y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 406,04, al tipo de cambio de $540,77 por US$, resulta la suma de 219.574 pesos a devolver a COSMETICOS AVON SA.

 

9.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 4140253339-9 del 26.04.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Manuel González Ruiz, en representación de los Sres. COSMETICOS AVON CHILE S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N° 35) para esta DIN, con un Ad valórem de 0%, afecto a I.V.A.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $219.574.- (Doscientos diez y nueve mil quinientos setenta y cuatro pesos), de la cuenta de derechos Ad valórem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.