Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 196, de 10.05.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 02, DE 15.12.2006
ADUANA DE OSORNO
DIN N° 1550002453-1, DE 02.10.2003
FORMULARIO DE CARGO Nº 000.002, DE 02.10.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 93 DE 13.02.2007
 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase  el fallo de primera instancia.

Anótese y comuníquese. 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA  Nº 93, DE 13 FEBRERO 2007 

 

VISTOS:

           

La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes en juicio de reclamo Rol Nº 02/06 por el profesional abogado Sr. Benjamín Prado Casas, representante legal de la SOC. COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E IMPORTADORA DIFER LTDA RUT. 77.798.140-4, con domicilio en Avda. Errázuriz Nº 1178 Of. 101 Valparaíso, y mediante la cual se impugna el Cargo Nr.02/06 a fs. 6, efectuado por clasificación errónea de mercancía importada como “Harinilla de Trigo”.

 

Que, la parte reclamante, viene en primer lugar en alegar la prescripción del cargo en virtud al artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas y en segundo lugar la inaplicabilidad de los Boletines citados en la importación cuestionada, de fs. Uno a cinco ( fs. 1/5) y que sirvieron como base, para encasillar arancelariamente la mercancía internada en la Pda. 1101.0000 y no en la 2302.3000, propuesta por el despachador don Miguel Gallardo López en la DIN respectiva.

 

Que, en relación con la prescripción, existe jurisprudencia directa sobre la materia.

 

El Informe del Fiscalizador don Oscar Neira, que rola de fs. treinta y ocho a cuarenta (38/40), quien viene en ratificar la formulación del cargo, el cual dice relación con la internación de mercancía declarada como Harinilla de Trigo, importada al país al amparo de la DIN Nr. 1550002453 de 02.10.2003 de fs. siete (7), por cuanto se ha basado en los Boletines de Análisis Nrs: 1076 y 1081 del año 2006, al tratarse de mercancía idéntica.

 

Las Notas Explicativas de los Capítulos 11 y 23 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Los demás antecedentes allegados a la causa.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

           

1.-Que, el cargo Nº 02 de 02.10.06 recae en DIN Nr.: 1550002453 de 02.10.2003, que ampara 2.240 bolsas  que dicen contener “Harinilla de Trigo”, con un peso de 112.112,00 KB. y  que fuera presentada en Aduana de Osorno por un monto CIF de US$ 22.994,12 y un valor aduanero de US$ 21.956,59.

 

2.-Que, el motivo del cargo dice relación con la “Clasificación arancelaria errónea,  mercancía descrita como: Harinilla de Trigo, pigue, tipo extrafino, semita plus, subproducto de la molienda del trigo, fracción de la molienda con granulometría extrafina, proveniente de las capas intermedias existentes entre el pericarpio y el endospermo, suplemento alimenticio para consumo animal del sector acuícola; declarada Pda. 2302.3000. Conforme Boletines de Análisis del Laboratorio Químico de la DNA. (1076/14.08.06 y 1181/07.09.06), que corresponde a la misma descrita precedentemente, su resultado analítico encuadra al producto en la Pda. arancelaria  1101.0000 como Harina de Trigo: considerando el porcentaje de almidón, de cenizas y en lo que pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a 315 micras; cumpliendo las condiciones señaladas en las Notas 2 A) y 2 B) del Capítulo 11 del Arancel Aduanero. Valor Aduanero US$ 21.956,59. Se han dejado de percibir derechos e impuestos por la suma de US$ 4.360,59”

 

3.-Que, en sus alegaciones el reclamante, repara la oportunidad del Cargo, toda vez a que en virtud a lo indicado en el inc. 3° del artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas (DFL 30/04) se señala: “ La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92° y 97° se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta”. A su vez el inc. 4to. del artículo 94° aludido precedentemente, que expresa que la facultad del servicio para formular cargos “prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible”, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil, es decir, en el caso a contar del 02.10.2003, que es la fecha de aceptación de la respectiva DIN.

 

4.- Que, a consecuencia de lo expresado en numeral que antecede, existe jurisprudencia directa en relación con la materia. Efectivamente, mediante fallo de Clasificación de Segunda Instancia Res. 444/24.10.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, resolvió dejar sin efecto el cargo formulado atendiendo a que: “la formulación de cargos debe haber sido puesta en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de los cargos y habrá que dar lugar a ella, porque el solo acto de formular cargos, sin que hayan sido notificados, hace que los mismos carezcan de efectos jurídicos “.

 

5.- Que, el producto en controversia, de acuerdo al informe del fiscalizador de fs. 38 a 40, expresa: “Que en diversas declaraciones tramitadas en forma posterior a la señalada, como por ejemplo: las declaraciones de ingreso Nrs: 1550003655 de 09.11.05, 1550003707 de 20.12.05, 1550004123 de 26.09.06, 1550004144 de 07.10.06, en las cuales de ha descrito la mercancía en la misma forma, como: harinilla de trigo, pigue, semita plus, extrafino, subproducto de la molienda del trigo,  proveniente de las capas intermedias entre el pericarpio y el endospermo del trigo, para uso en la alimentación animal del sector acuícola, con un valor declarado de US$ 0,160 el kilo neto.


Que, en base a lo anterior, es dable concluir que se está en presencia de idéntica mercancía, en que todas ellas el resultado de análisis de la muestra fue concluyente al señalar que sus parámetros principales como por ejemplo: el porcentaje de almidón está sobre el 45%, el de ceniza es inferior al 2,5% y que el 80% en peso pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a 315 micras”.

Más adelante agrega: Conclusión: Clasificación arancelaria que corresponde: Reúne las condiciones para ser clasificada en la Pda. 1101.0000 como harina de trigo.

 

6.-Que, la forma para determinar la clasificación en la especie, como alude el reclamante, resulta inconsecuente, con lo que al respecto norma el artículo 21° del Decreto 881/75, que señala: “Los Boletines de Análisis emitidos por el Laboratorio Químico de la Aduana sólo tendrán validez para la mercancía cuya muestra haya sido analizada”.

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                           

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124º y 125º del DL.  30/04 “Ordenanza de Aduanas”, y el Art. 17° del D.H. 329/79, dicto la siguiente:

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

DEJASE SIN EFECTO el cargo Nº 02 de 02.10.2006 emitido por la Unidad de Fiscalización de la Aduana de Osorno, en contra de la SOC. COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E IMPORTADORA DIFER LTDA.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVESE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.