Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 203, de 15.06.2005

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 59, DE 04.03.05,

DE ADUANA DE VALPARAISO.

FORMULARIO DE CARGO N°920486, DE  28.12.04.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 65, DE 20.04.05

FECHA NOTIFICACIÓN: 23.04.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1. Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 65,  DE 20 ABRIL  2005

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación Nº 59 de 04.03.2005 del Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida P., en representación de los señores PACIFIC GOLD S.A., R.U.T. Nº 96.924.210-9 impugna la formulación del Cargo Nº 920.486 de fecha 28.12.2004 por cambio de partida arancelaria a mercancía amparada por D.I. Nº 1540196269-4, de fecha 09.08.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

QUE,  dicho Cargo fue emitido en contra del importador mencionado por cuanto textualmente el fiscalizador denunciante señala: "Se aplica régimen general.  La mercancía fue clasificada erróneamente correspondiéndole la partida arancelaria 3923.2110 en lugar de la 3923.2910.- Producto del cambio de clasificación, la nueva partida arancelaria está pactada con un 16,7% de rebaja debiendo cancelar un 5% advalorem. Mercancía acogida al Tratado de Libre Comercio Chile-Corea"

 

QUE,  el despachador señala entre otros argumentos que el fiscalizador en base a escasos fundamentos indica “error en la clasificación" cambia la partida arancelaria a la 3923.2110, en base al artord. 93 y el Of.  Circ.  Nº 66/2004 del Depto. Acuerdos Internacionales de la D.N.A.

 

QUE, a fojas 13 la fiscalizadora señora Laura Orellana G., señala en su parte medular:  que conforme a los antecedentes de carpeta del despacho, se trata de bolsas Modelo 15/L LPDE 75, de 90 micrones de espesor, constituidas por una lámina de poliamida de 15 micrones y una lámina de polietileno de baja densidad de 75 micrones, y  aclara que la sigla LPDE (Low Density Poliethylene), es polietileno de baja densidad, y que de acuerdo a las reglas generales de clasificación al tener un mayor componente de polietileno -75 micrones contra los 15 micrones del  poliamida-, corresponde su clasificación por la partida más específica, esto es, la  3923.2110.

 

QUE, agrega la fiscalizadora, que teniendo en cuenta lo anterior, y el hecho que esta mercancía se encuentra afecta al Tratado Chile-Corea con un 16,7% de rebaja, se debió por este hecho cancelar un 5% Ad valorem y no lo declarado.

 

QUE,  conforme análisis le los antecedentes presentados por el despachador entre los cuales figura una declaración de la firma importadora Pacific Gold S.A., que señala que estas bolsas están fabricadas a base de poliamida, sin especificar o señalar el porcentaje de la materia constitutiva principal, y teniendo en cuenta que tanto la factura comercial como el informe del fiscalizador informante, especifican que estas bolsas están constituidas en su grosor principalmente por polímero de etileno, por lo cual conforme al Arancel Aduanero se clasifican estas mercancías en la posición arancelaria 3923.2110 como bolsas de polímero de etileno afectas en el Tratado con Corea a un 5% de derecho advalorem teniendo en cuenta que en este Tratado de excepción se encuentran pactados estos bienes con una rebaja de un 16,7%.

 

QUE, conforme lo expresado este Tribunal de Primera Instancia, estima procedente confirmar el Cargo efectuado en virtud a los antecedentes expuestos.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 deL DFL. 329/79, dicto la siguiente:         

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-  CONFÍRMASE EL CARGO Nº 920.486 de 28.12.2004, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.

 

2.-  Aplíquese infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduana a la clasificación y valor.

 

3.-  Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduana.-

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.