Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 205, de 15.06.2005

RECLAMO Nº 03, DE 07.03.2005,

ADUANA DE TALCAHUANO.

D.I. Nº 1350080334-1 DE 20.10.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 467, DE 27.04.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.05.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 837, de 12.05.2005, del Juez Director Regional   de Aduana de Talcahuano. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.                                              

 

Anótese y comuníquese 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 467, DE 27 ABRIL 2005

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

EL Reclamo de Aforo interpuesto por el Agente de Aduanas Sr.  Carlos de Aguirre Gallegos y Cía. Ltda. en representación de sus mandantes Srs. COMPAÑIA SIDERURGICA HUACHIPATO S.A., RUT. Nº 94.637.000-2, y de acuerdo al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas por emisión de Cargo Nº 000.072 de fecha 28.12.2004, confeccionado por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano por certificación de tránsito carente de validez en trato preferencial de Acuerdo Comercial entre Chile y la Unión Europea con cargo a Declaración de Importación Anticipada Nº 1350080334- 1, de fecha 20.10.2004.

 

Que, la Ordenanza de Aduanas en el artículo 116, inciso tercero señala "que la reclamación deberá deducirse dentro de los sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de Aduana"

 

Que, el Agente de Aduanas Sr.  Carlos de Aguirre Gallegos y Cía.  Ltda. tramitó Declaración de Ingreso trámite anticipado Nº 1350080334-1, de fecha 20.10.2004 por 19.634.000 Kn. de electrodo de grafito con aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Unión Europea y agregando que existe un Certificado de Trasbordo Nº 044 de fecha 20.12.2004, de la Compañía Naviera Mediterranean Shipping Company (Chile) S.A. En concordancia con Oficio-circular Nº 10 de fecha 14.01.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, Anexo III, artículo 12, numerales 1 y 2 del título "Transporte Directo" del AAPCCH-UE, se encuentra debidamente acreditada la calificación de origen para el presente caso, agregando que los productos que constituyan único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con trasbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo vigilancia de Autoridades Aduaneras del país de tránsito o depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener su buen estado.

 

Que, el Informe del Sr.  Fiscalizador a fojas 14 y 15, señala que la emisión del cargo Nº 000.072 de fecha 28.12.2004 se originó en la revisión de la carpeta de Despacho dé la D.I.N. Nº 1350080334-1, de fecha 20.10.2004, donde se detectó la existencia de certificado de origen de la compañía Naviera emitido en forma fraudulenta, ya que se trata de un montaje gráfico hecho sobre la base de fotocopiar el membrete de la compañía Naviera (M.S.C. Chile S.A.) y la firma de un funcionario de dicha empresa, que a la fecha del Certificado falso no trabajaba para M.S.C. Chile S.A., lo que se pudo determinar a través de comunicaciones telefónicas y vía correo electrónico con el Sr. Gerente de Reclamos y Documentación de la empresa transportista marítima Mediterranean Shipping Co. Chile S.A.

 

Que, el Oficio-circular Nº 10 de fecha 14.01.2003 Apartado III "Requisitos Territoriales”,  numerales 10 y 11, señalan que el trato preferencial del Acuerdo, se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos de origen y (conjunción copulativa) que sean transportados directamente entre la Comunidad Europea y Chile.

 

Que, si bien es cierto hay irregularidades en la emisión del Certificado de Tránsito Directo primitivo cuestionado, se ha emitido otro certificado en su reemplazo con todas las formalidades por la misma Empresa Naviera, lo que permite al Reclamante pueda acceder a los beneficios del Acuerdo Comercial entre Chile y la Unión Europea.

 

Que, mediante Oficio Ord.  Nº 070 del 12.01.2005, del señor Director Regional de Aduanas de Talcahuano, se informó a la señora Jefe Depto.  Fiscalización Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, de este ilícito detectado en la revisión de carpetas de despacho a operaciones de importación de mercancías amparadas por tratados comerciales y como consecuencia de la aplicación del artículo 168 bis de la Ordenanza de Aduanas al Despachador de Aduanas, en el marco de la reforma procesal penal procedió a allanarse.

 

Que, por Resolución de fecha 18.04.2005, se declara Autos para Fallo.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas; el Oficio-circular Nº 10/14.01.2003 de la D.N.A; la Resolución Nº 520/96 de la Contraloría General de la República y lo dispuesto en el D.F.L. Nº  329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-APLIQUESE el Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Unión Europea en la materia de autos.

 

2.-DEJASE SIN EFECTO el Cargo Nº 000.072 de fecha 28.12.2004, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano con cargo a Declaración de Importación anticipada Nº 1350080334-1 de fecha 20.10.2004, tramitada por el Agente de Aduanas Sr.  Carlos de Aguirre Gallegos y Cía.  Ltda., en representación de COMPAÑIA SIDERURGICA HUACHIPATO  S..A., RUT. Nº  94.637.000-2.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiese recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE