Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 218, de 15.06.2005
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 116, DE 20.12.2004,
DE ADUANA DE SAN ANTONIO.
FORMULARIO DE CARGO Nº 110 DE 07.10.04, EMITIDO POR ADUANA DE SAN ANTONIO, RECAIDO EN D.I. Nº 3630090855-6, DE 03.07.2003.
RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 008, DE 20.01.2005
FECHA NOTIFICACIÓN: 24.01.2005
VISTOS:
Estos antecedentes y el Reglamento Sanitario de los Alimentos (D.S. Nº 977/96, del Ministerio de Salud).
CONSIDERANDO:
Que, Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., impugna de fs. uno a tres (
Que, el recurrente, en lo fundamental de su exposición expresa, apoyándose en el Reglamento Sanitario de los Alimentos y modificación vigente a la fecha de aceptación a trámite de
Que, más adelante prosigue señalando que tal como lo determina la Resolución (debe entenderse Decreto y no Resolución) modificatorio del Reglamento Sanitario, este producto denominado Bebida Energética, cuenta con informe de análisis que se adjunta, donde cumple a cabalidad con la condición de suplemento alimenticio energético para deportistas para consumo inmediato, conforme a autorización de uso y consumo, emitido por el Servicio de Salud Público, después de una exhaustiva evaluación de este, con muestras analizadas y comparación de análisis.
Que, finalmente, argumenta que corresponde al Servicio de Salud atender todas las materias relacionadas con la salud pública, lo que ha sido regulado por medio del Código Sanitario (DFL 725/68) y, por tanto, no puede el Servicio de Aduanas en base a una revisión a posteriori pretender, del análisis de los documentos de base, cambiar la naturaleza, calificación, uso y consumo que este organismo le ha otorgado al producto objeto de reclamación, el que en ningún caso ha sido calificado como bebida refrescante de fantasía. En virtud de lo anterior, reafirma su apreciación en el sentido que la posición arancelaria 2106.9090 declarada en despacho, cumple con las normas del Código Sanitario y por tanto, su clasificación es acertada.
Que, como muy bien lo hace presente el demandante, el Código Sanitario dispone en su artículo 1 que éste rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de
Que, reafirmando lo señalado por el recurrente,
Que, a su turno, la ley 18.164/82, en su artículo 2, determina que para cursar cualquiera destinación aduanera respecto de productos alimenticios de cualquier tipo; de sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos y de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que causen dependencia, el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por el Servicio de Salud respectivo, en que se mencione el lugar autorizado donde deberán depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de transporte que deberá utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado.
Que, en virtud de esta última disposición, el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, emitió Certificado Nº 3723, de 02.07.03, a fs. doce (12), certificado en cuyo cuerpo se deja claramente establecido que se debe tramitar Autorización de uso, ya sea ante el Instituto de Salud Pública (ISP) o el Servicio de Salud (SS), según corresponda, acorde al artículo 3 de la ley 18.634/82.
Que, a la fecha, no se ha acreditado en autos la autorización de uso y consumo, emanada de alguna de las Instituciones recién mencionadas, en que se debió dejar constancia si se trataba de suplementos alimentarios, alimentos para deportistas o simplemente bebidas.
Que, acorde a la calificación anterior, realizada por el ISP o SS, se debiera dar cumplimiento a los requisitos de rotulación general y especial contenida en artículo 536 y 537 (Anexo 1) del Reglamento Sanitario de los Alimentos, para el caso de los suplementos, o bien, conforme a los artículos 110 (Anexo 1) y 540 y 541, de fs. treinta y cuatro a treinta y ocho (
Que, como consecuencia de lo anterior, sólo cabe calificar a dicho producto como una bebida del capítulo 22, que comprende a: Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre.
Que
Que, a su turno, el Reglamento en su Título XXVII, que trata de las Bebidas Analcohólicas y Jugos de Frutas y Hortalizas, define en su artículo
Que, finalmente y, respecto de la aplicación del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y similares, dispuestas por el artículo 42 del D.L. 825/74, artículo 9, en su literal b), éste preceptúa que dicho impuesto se devengará: En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelación del respectivo tributo,.....
Que, si aún así estima vulnerados sus derechos, respecto de la aplicación del impuesto adicional ya mencionado, puede recurrir ante el Señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos quien, en uso de las facultades conferidas por el D.S. Nº 7/80, de Hacienda, artículo 7, literal b), es la autoridad competente para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
Que, en mérito de las consideraciones expuestas y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
Anexo 1
Reglamento Sanitario de los Alimentos
Decreto Supremo Nº 977/96, del Ministerio de Salud
(Actualizado al 05.12.2003)
Título Preliminar
Artículo 1. Este reglamento fija las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.
Este reglamento se aplica igualmente a todas las personas, naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los procesos aludidos anteriormente, así como a los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines.
Para la aplicación del presente reglamento regirán las definiciones y requisitos que su texto establece.
Artículo 95. Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, la responsabilidad derivada de las actividades de producción, importación, envase y comercialización de alimentos corresponderá individual o conjuntamente, según determine el Servicio de Salud competente, al productor, importador, envasador, distribuidor, vendedor o tenedor del producto.
Artículo 110. La rotulación y publicidad de cualquier tipo no deberá contener palabras, ilustraciones, representaciones gráficas que puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad del producto. Asimismo, no deberán sugerirse ni indicarse efectos terapéuticos, curativos ni posologías.
TITULO XXVII
DE LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS Y JUGOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS
Párrafo I
De las bebidas analcohólocas
Artículo 478. Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: Azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico.
Artículo 479. Bebida refrescante de fruta, es aquella bebida analcohólica a la cual se le ha adicionado jugos de frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles procedentes de frutas es igual o mayor al 10% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura que se declara.
Artículo 480. Bebida de fantasía, es aquella bebida analcohólica que no contiene jugos de frutas o sus extractos, o que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que su contenido de sólidos solubles de fruta es menor al 10% m/m.
Artículo 481. Las bebidas analcohólicas que contengan cafeína o quinina no deberán exceder la cantidad de 18O mg/l de cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas en quinina anhidra.
TITULO XXIX(1)
DE LOS SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS Y DE LOS ALIMENTOS PARA DEPORTISTAS
Párrafo I
De Los Suplementos alimentarios
ARTICULO 534. Suplementos alimentarios son aquellos productos elaborados o preparados especialmente para suplementar la dieta con fines saludables y contribuir a mantener o proteger estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, embarazo, lactancia, climaterio y vejez.
Su composición podrá corresponder a un nutriente, mezcla de nutrientes y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, incluyendo compuestos tales como vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética o sus fracciones.
Se podrán expender en diferentes formas, tales como polvos, líquidos, granulados, grageas, comprimidos tabletas o cápsulas.
ARTICULO 535. Los ingredientes dietarios para suplementos alimentarios, que son las substancias utilizadas intencionalmente para suplementar la dieta humana, incrementando la ingesta diaria total de vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética u otros elementos naturalmente presentes en los alimentos, deberán cumplir con la identidad y pureza indicada en las especificaciones de calidad.
ARTICULO 536. La declaración de propiedades saludables y nutricionales, y la información nutricional complementaria que se describa en los envases de estos productos, deberá ceñirse a las normas establecidas para estos fines en este reglamento, siendo prohibido promocionar su consumo para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades. La declaración de nutrientes será obligatoria.
ARTICULO 537. La publicidad, a través de cualquier medio, así como la rotulación de los suplementos alimentarios, deberá adecuarse a las normas que sobre el particular se contemplan en este reglamento; adicionalmente, estos productos deberán señalar en su etiquetado, en forma destacada en la cara principal del envase y a continuación del nombre del producto, su clasificación de suplemento alimentario.
Todos los suplementos alimentarios deberán incluir, inmediatamente por debajo de la rotulación como Suplemento Alimentario, una leyenda que señale: Su uso no es recomendable para consumo por menores de 8 años, embarazadas y nodrizas, salvo indicación médica y no reemplaza a una alimentación balanceada.
ARTICULO 538. Los niveles, máximo y mínimo, de vitaminas, minerales y demás componentes a que alude el artículo 534, serán precisados por resolución del Ministerio de Salud, dictada en uso de sus atribuciones legales técnico normativas.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 008, DE 20 ENERO 2005
VISTOS:
La reclamación Nº 116/20.12.2004, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann V, quien, en representación de DISTRIBUIDORA LOS VALLES Y CIA LTDA, impugna la clasificación arancelaria determinada por el fiscalizador Sr. Nino Escobar, en
El Informe del mismo Fiscalizador que rola a fojas veintitres (23), quien, ratifica la clasificación aplicada, por cuanto se ha basado en lo dispuesto en
La recepción de la causa a prueba, a fojas treinta (30) y siguientes, aportado por el reclamante mediante el cual agrega informe de análisis, y Resoluciones Nº 253/14.10.2002 del Ministerio de Salud de Chile.
CONSIDERANDO:
1.-Que, mediante la señalada Declaración se importan:
Item 1:- 1188 Cajas de suplemento energizante, Private bebida; en envase de 250 ml; bebida isotónica a base de gingseng, cafeína y taurina, contenida en 24 latas de 250 ml cada unidad.
2.-Que, la clasificación arancelaria asignada por el Despachador de Aduanas interviniente en el despacho aduanero Pda. 2106.9090, comprensiva a las preparaciones alimenticias
3.-Que, conforme al Informe de Análisis aportado por el recurrente; a fojas diecinueve (19) y veinte (20), el producto en controversia corresponde a: bebida especial que contiene cafeína y taurina. Ingredientes gaseosos: agua, azúcar, ácido carbónico, agente ácido E330, taurina (4000 mg/l), extracto de raíz de ginseng, cafeína (320mg/l), sales minerales, inositol (200Mg/l), dextrosa, colorantes (riboflavina, caramelo), vitaminas (vitamina B6 (2.5mg/100ml), 125% ingesta diaria recomendada calcio pantotenato (2,5 mg/100ml, 47% ingesta diaria recomendada), antioxidantes (ácido ascórbico), sustancias aromáticas, hidratos de carbono. Sacarosa (12, 5mg/100ml), contenido energético: ca 48 Kcal/100ml,/202 kJ/100ml.
4.-Que, en la reclamación se argumenta que Este producto antes de ser importado fue inscrito de acuerdo a la nueva norma del reglamento sanitario y autorizado por éste, como suplemento energizante para deportistas, lo anterior en base a que sus características, composición, estructura, es la requerida por este organismo para calificar como tal.
5.-Que, en otro acápite de la impugnación se señala considerando esta regulación en particular, este producto se encuentra bien clasificado, en la partida 2106.9090, como suplemento alimenticio energizante para deportistas, de acuerdo a su autorización y consumo, ya que cumple con la norma de código sanitario y se encuentra encuadrada dentro de estos parámetro, pero en ningún caso como bebida de fantasía
6.- Que,
2106. PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADA NI COMPRENDIDA EN OTRA PARTE.
2106.9090 - - La demás
7.-Que, el fiscalizador argumenta su informe que el cambio de clasificación arancelaria, (pda. 2202.9040) se basa en la aplicación de
8.-Que, las Notas explicativas de la partida 22.02, señalan en su apartado B) que están comprendidos en dicha posición las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09 y , en su numeral 2), considera algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao.
9.-Que, este Tribunal concuerda con el item asignado por el Fiscalizador, en razón además, a la opinión emitida por el Boletín de Análisis Nº 3465 de fecha 20 de Octubre 2003, que rola a fojas cuarenta y dos (42), extendido por el Laboratorio Químico de
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el Artord. 116º y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 110/07.10.2004 emitido en contra de la empresa DISTRIBUIDORA LOS VALLES Y CIA LTDA.
2.-CLASIFIQUESE, la mercancía descrita en el item 1 de
3.-FORMULESE, denuncia Art. 173º de
4.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE y COMUNIQUESE