Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 220, de 11.05.2007
RECLAMO N° 02, DE 11.01.2007,
ADUANA DE OSORNO
D.I. N° 1550003828-1, DE 03.04.2006
D.I. N° 1550003954-7, DE 13.06.2006
D.I. N° 1550004097-9, DE 06.09.2006
DENUNCIAS N°S 1367, 1368 Y 1369, DE 24.11.2006, DE ADUANA DE OSORNO
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 105, DE 20.02.2007
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 23.02.2007
VISTOS:
Estos antecedentes. El Oficio Ordinario N° 099 de fecha 06.03.2007 del Juez Administrador de Aduana de Osorno.
CONSIDERANDO:
Que, conforme al Manual de Procedimiento Operativo , Capítulo VIII-4, numeral 12, el despachador interpuso reclamo acumulativo a la clasificación arancelaria, determinada en los formularios de denuncias N° 1367, 1368 y 1369 de 24.11.2006, por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, en las declaraciones de ingreso N°s 1550003828-1 de 03.04.2006 (item 5), 1550003954-7 de 13.06.2006 ( item 5 y 6) y 1550004097-9 de 06.09.2006(item 4 y 5), respectivamente, como consecuencia de haber clasificado los productos chocolate en rama leche y chocolate en rama leche /blanco, de origen argentino, en la posición 1806.3290 del Arancel Aduanero y 1806.32.10 por aplicación del ACEM 501, al amparo del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur.
Que, el Despachador fundamenta la clasificación arancelaria señalando que en las tres declaraciones, la mercancía corresponde a chocolates que se presentan en bloque, porque así consta en los certificados que adjunta, y que él solicitó tanto al fabricante y proveedor argentino Del Turista S.A.C.I., como a la empresa importadora Comertex Representaciones S.A., que acompaña al Reclamo.
Que, en el reclamo, el Agente de Aduanas agrega que lo anterior es reafirmado por los Certificados de Origen MERCOSUR adjuntos, donde se indica la posición arancelaria 1806.32.10, es decir chocolate en bloque, tabletas o barras que corresponden en forma correlativa a las Facturas Del Turista S.A.C.I.
Que, la Aduana de Osorno formuló las denuncias, porque el Despachador consignó erróneamente el código arancelario de las mercancías, en las declaraciones de ingreso, es decir, declaró que les correspondía la partida 1806.3290, en circunstancias que la clasificación correcta era la partida 1806.9020 del Arancel Aduanero y 1806.9010 de Naladisa, por no presentarse en bloques, tabletas o barras..
Que, la mercancía no tuvo aforo físico y la autorización de retiro de mercancías, fue sin inspección, en todos los casos.
Que, según el fabricante, el chocolate con leche en rama está compuesto de un 40% de azúcar, 25% de manteca de cacao, 20% de leche en polvo, 11,9% pasta de cacao, 3% emulsionante (lecitina) y 0,1% aromatizante (vainillina).
Que, el chocolate blanco en rama está compuesto de un 43% de azúcar, 29% de manteca de cacao, 24,9% de leche en polvo, 3% emulsionante (lecitina) y 0,1% aromatizante (vainillina).
Que, el proceso de elaboración para cada uno de los productos más arriba indicados, consiste en mezclar los ingredientes, para luego pasar a la refinadora de cinco cilindros, donde se realiza una homogeneización acabada de sus ingredientes, formándose lo que se denomina polvo para rama, que después es llevado a la amasadora donde se le agrega la lecitina para emulsionar, resultando una pasta.
Que, la monografía del producto chocolate con leche en rama, preparada por el fabricante, señala textualmente: Esta pasta es colocada por medio de un operario en la máquina elaboradora de rama, donde se procede al moldeado y armado del producto. Primero la pasta se estira, luego se pliega quedando arrugada (de ahí la denominación de Rama) y luego se corta formando bloques, todos del mismo tamaño y peso.
Que, en las facturas comerciales N°s 450, 655 y 656, además de los chocolates en rama leche y chocolate en rama blanco de 40 y 220 gr. se incluyen chocolates presentados en formas distintas de los bloques, tabletas o barras, tales como: trufas de leche, trufa avellana octogonal, trufa almendra ventana, huevo tirolés leche, blister gallina c/ huevos, bombones, figura chocolate robot, figura chocolate de payaso, pelota de chocolates 50 gr., auto fantástico, etc.
Que, en la partida 18.06 del Arancel Aduanero se encuentra el chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
Que, de acuerdo a las Notas Explicativas de la partida 18.06 del Arancel, el chocolate es el producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizada, y azúcar u otros edulcorantes. Se presenta en forma de bloques, tabletas, barras, barritas, pastillas, discos, gránulos, polvo, bien como bombones rellenos de crema, fruta, licor, etc.
Que, en la subpartida 18.06.2000 están las demás preparaciones, en bloques, o barras con peso superior a 2 kgs, o en forma líquida, pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envase inmediatos con un contenido superior a 2 Kgs. y como ninguna de las mercancías en controversia supera los 220 gr. de contenido neto por envase para la venta al por menor, no estaría comprendida en esta posición arancelaria.
Que, las demás preparaciones que no superan los 2 Kgs en peso, que se presentan en bloques, tabletas o barras, se clasifican en las subpartidas 1816.31, si son rellenos y en la 1816.32, cuando son sin rellenar.
Que, para los efectos de clasificar la mercancía, en alguno de los item de las subpartidas, a las que se hace referencia en el párrafo precedente, es necesario que cumplan la doble condición de tener un peso inferior a los 2Kgs y que además se presenten en forma de bloques, tabletas o barras, no admitiendo otra forma de presentación.
Que, el chocolate objeto de la reclamación, se presenta en ramas, de superficie irregular, textura rugosa, delgada, cuya forma en algunos casos se asemejaría a la rectangular y dista mucho de ser un bloque.
Que, de acuerdo al informe del fiscalizador N° 004 de 24.01.2007, de fs.29, las definiciones de bloques, tabletas y barras, que admiten estas subpartidas, fueron consultadas en el Diccionario de la Real Lengua Española, y ninguna de ellas corresponde a la forma que tiene la mercancía objeto de las denuncias y posterior reclamación.
Que, en efecto, no es un bloque, porque no es un trozo grande de chocolate compacto. No corresponde a una barra, porque no es una pieza de chocolate de forma generalmente prismática y cilíndrica y más larga que gruesa. Menos corresponde a una tableta, porque no es una pastilla de chocolate plana y rectangular.
Que, por consiguiente, por tratarse de los demás chocolates, en formas distintas de los bloques, tabletas o barras, los chocolates con leche en rama, corresponden ser clasificados en la posición 1806.9020 del Arancel Aduanero y 1806.90.10 Naladisa por aplicación del ACEM 501, al amparo del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur.
Que, en cuanto a las cajitas acondicionadas para la venta al por menor, que contienen chocolates leche en rama, de la partida 1806.9020, que se presentan surtidas con los chocolates blancos en rama, de la partida 1704.9090, que comprende los artículos de confitería sin cacao, por tratarse de partidas que deben considerarse igualmente específicas para ambos productos, y cuya clasificación no puede efectuarse aplicando la Regla
Que la Regla 3 c) señala textualmente:cuando las Reglas 3a) y 3b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
Que, en las cajitas surtidas de chocolates con leche en rama y chocolates blancos en rama, la última partida por orden de numeración es la 1806.9020, correspondiéndole por lo tanto la misma clasificación que los chocolates en rama que contienen pasta de cacao y la partida 1806.90.10 Naladisa, por aplicación del ACEM 501, al amparo del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.-Confírmase el fallo de primera instancia.
2.-Procede cursar infracción reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la Clasificación.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 105, DE 20 FEBRERO 2007
VISTOS:
La reclamación interpuesta a fs uno (1) y siguientes, en juicio de reclamo Nº 02/07 por el Agente de Aduanas de la plaza Sr. Miguel Gallardo López, quien, en representación de COMERTEX REPRESENTACIONES S.A., impugna la clasificación arancelaria determinada por el fiscalizador Sr. Oscar Neira Carrasco, en las Declaraciones de Ingreso Nrs.: 1550003828-1 de 03.04.2006, 1550003954-7 de 13.06.2006 y 1550004097-9 de 06.09.2006, y que motivó las denuncias Nrs. 1367, 1368 y 1369/07 por Inf. Artord 174°, específicamente las indicadas en ítems 5 y 6, e ítems 4 y 5 respectivamente y que fueran presentadas ante esta Aduana.
El informe Nº 04/07 evacuado por el Fiscalizador Sr. Hernán Moreira Suazo que rola a fs. Veintinueve (29 y 30), quien ratifica la clasificación aplicada en Revisión Documental a posteriori de las declaraciones singularizadas, por cuanto se ha basado tanto en la denuncia propiamente tal, y en lo que al respecto señala el diccionario de la Real Academia Española, al no encontrarse antecedentes en las Notas Explicativas del Arancel Aduanero,
La recepción de la causa a prueba, a fs. Treinta y dos (32), aportado por el fiscalizador, mediante el cual confirma la denuncia al reafirmar la clasificación aplicada al producto en controversia, basándose para ello en el Arancel Aduanero, forma de presentación, y con el apoyo de la R.A.E., en cuanto a la precisión de conceptos.
Los demás antecedentes allegados a la causa.
El posterior análisis de la materia motivo de autos.
Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite
CONSIDERANDO:
1.-Que, el producto en controversia dice relación con la especie chocolate en rama leche y leche/blanco, constituido a base de azúcar, manteca de cacao, leche en polvo, pasta de cacao, emulsionante (lecitina), aromatizante (vainilla), todos elementos que con sus respectivos porcentajes y acondicionamientos generan de la mezcla adecuada conformando el aludido chocolate, y que en el caso específico, al declararse como: chocolate en rama surtido leche y leche/blanco Pda. Arancel 1806.3290, es impugnada por funcionario fiscalizador al señalar: mercancía no se presenta en forma de bloque, barra o tableta. Partida Arancelaria que corresponde: 1806.9020 No hay derechos e impuestos dejados de percibir.
2.-Que, la mercancía, de acuerdo describe el propio fabricante, en monografía a fs. Catorce (14), en lo atingente al proceso de elaboración expresa en una de sus partes, textualmente: Luego este polvo (en referencia al polvo para rama) es llevado a la amasadora donde se le agrega la lecitina para emulsionar y se trabaja a 35° C. Esta pasta es colocada por medio de un operario en la máquina elaboradora de rama, donde se procede al moldeado y armado del producto. Primero la pasta se estira luego se pliega quedando arrugada de ahí la denominación de Rama y luego se corta formando bloques, todos del mismo tamaño y peso.
3.-Por su parte, el fiscalizador en su Informe Nº 06 de 01.02.07 a fs. 32, sostiene que: Las Notas Explicativas (Res Nr.: 2.992/13.07.04.D.O. 16.07.2004) que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero, no hay antecedentes referidos a que se entiende por bloques, tabletas y/o barras, por tanto es pertinente consultar el Diccionario de la Real Academia Española, y tal como se indicara en Informe Nº 04/07 de esta Unidad, la definición de estos sustantivos, no se ajusta a la mercancía en controversia, dado a que en el presente caso, como lo indica el propio fabricante, es chocolate sin rellenar que visualmente se asemeja o tiene la forma de una rama, y dista mucho de ser un bloque, tableta o barra, y por tanto debe clasificarse en la Pda. 1806.9020 Los demás chocolates, en forma distintas a los bloques, tabletas o barras sin rellenar.
4.-Que, en la especie, la mercancía de acuerdo a las destinaciones pertinentes, se presentaría en forma de bloques de acuerdo a lo expresado por el fabricante en Argentina y lo declarado por el Despachador, no obstante la visión del fiscalizador al concluir, que su presentación está acondicionada a la venta al por menor, lo que hace insostenible el aseverar que se trate de bloques que se define como: Trozo grande de material compacto
5.-Que, al no existir mayor información en el Sistema Armonizado, respecto de la forma de presentación de la mercancía en controversia, no obstante los antecedentes acumulados en autos, permiten concluir, que en efecto la Pda. Arancelaria Nacional que corresponde al producto singularizado, es el determinado por el Fiscalizador, es decir, 1806.9020
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 117°, 124° y 125° del D.F.L. 30/04 Ordenanza de Aduanas y el Art. 17° del D.H. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-HA LUGAR al cambio de clasificación invocado
2.-CLASIFICASE la mercancía descrita en Item 5 y 6 e item 4 de la Declaraciones de Ingreso Nºs: 1550003828/06: 1550003954 y 1550004097/06 suscritas por el Agente de Aduanas de la Plaza don Miguel Gallardo López, en representación COMERTEX REPRESENTACIONES S.A., en la Partida Arancelaria 1806.9020 del Arancel Aduanero.
ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELEVESE en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.