Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 222, de 11.06.2007

 

RECLAMO Nº 216, DE 17.11.2006,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 2460180995-4, DE 13.10.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73, DE 27.03.2007.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.03.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 383, de 20.04.2007, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso; Resolución Nº 252, de 04.08.1999, que fija el texto consolidado y ordenado de la Resolución Nº 78 del Comité de Representantes, que establece el Régimen General de Origen de la Asociación Latinoamericana de Integración.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 32 Chile-Ecuador y la devolución de los derechos pagados en exceso en D.I. Nº 2460180995-4, de 13.10.2006, que ampara una partida de recortes de papel para reciclar procedentes de Ecuador, solicitados a despacho bajo Régimen General de Importación.    

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió denegar el beneficio invocado por cuanto, tratándose de una operación triangular, el certificado de origen no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Resolución Nº 252/99, sobre Reglas de Origen, y la factura acompañada no es coincidente con la indicada en el certificado de origen.    

                                                                      

Que, en la apelación el recurrente argumenta, entre otros, que la falta de indicación de una triangulación comercial en el recuadro Observaciones del certificado de origen no debe obstar a la aplicación de tratamiento arancelario preferencial que corresponda, sino que se debe otorgar la posibilidad de probar la triangulación por otros medios, señalando como ejemplo, el procedimiento establecido en los artículos 16 A y siguientes del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur para la corrección de los errores formales.

 

Que, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 32 Chile-Ecuador en su artículo 7º dispone que los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI, establecido por la Resolución78 y sus modificaciones del Comité de Representantes de la Asociación.

 

Que, mediante Resolución Nº 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes de la ALADI se fijó el texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 del mismo Comité, que establece el Régimen General de Origen de la Asociación, el cual contiene las disposiciones de las Resoluciones 227, 232 y de los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comité de Representantes.

 

Que, en el artículo NOVENO de la Resolución  antes señalada se establece que cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un tercer país, miembro o no miembro de la Asociación, el productor o exportador del país de origen deberá señalar en el formulario respectivo, en el área relativa a “observaciones”, que la mercancía objeto de su declaración será facturada desde un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino

 

Que, no existe en la Resolución una norma que, como expone el recurrente, otorgue la posibilidad de probar la triangulación por otros medios como lo permite expresamente el Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur para la corrección de los errores formales

 

Que, además, en la etapa de la causa a prueba prorrogada a petición de parte, ni en la apelación al fallo de Primera Instancia el peticionario acompañó antecedentes que acreditaran fehacientemente la triangulación comercial objetada.

 

Que, en el presente caso, tal como señala el fallo de Primera Instancia, el Certificado de Origen Nº 0002827, expedido el 20.10.2006, por la Cámara de Comercio de Guayaquil, indica una Factura Comercial que no es la que da cuenta de la operación de exportación a Chile y no indica en el recuadro “Observaciones” que la operación será facturada por el operador de un tercer país no participante del Acuerdo.

 

Que, por lo anterior, a juicio de este Tribunal de Segunda Instancia el Certificado antes individualizado no es válido para acreditar el origen de las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 2460180995-4, de 13.10.2006.   

                                                          

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 73,  DE 27 MARZO 2007

 

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación  Nº 216 de 17.11.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Hernán Tellería R., por cuenta de los señores CMPC TISSUE S.A., RUT. 96.529.310-8, mediante el cual reclama la no aplicación del A.C.E. Chile – Ecuador, por cuanto al momento de presentar la declaración no se contaba con el respectivo Certificado de Origen.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante D.I. Nº 2460180995-4, de fecha 13.10.2006, se solicitó a despacho 124.052 KN de recorte de papel sorted white, para reciclar, blanco, en fardos con un valor CIF de US$ 37.372,47 bajo régimen de importación general, y con sus derechos cancelados.

 

2.-Que, el recurrente expone:

 

Que, esta declaración debió ser sometida a régimen general por cuanto al momento de presentarla no se contaba con el respectivo certificado de origen, el cual actualmente es presentado.

 

Que, de acuerdo al A.C.E. CHILE –ECUADOR, le corresponde durante el año 2006 una preferencia del 100% que equivale a aplicar un porcentaje de derechos advalorem de 0%.

 

3.-Que, a fojas 4, se adjunta Certificado de Origen en original Nº 0002827 de 20.10.2006 de la Cámara de Comercio de Guayaquil y que conforme se especifica esta referida a las mercancías amparadas por la Factura Comercial  Nº 0002566.

 

4.-Que, a fojas 8, adjunta Factura Comercial Nº INV0816745 de 23.09.2006 de firma Morgan Price & Co. de U.S.A., la cual no es coincidente con la indicada en el Certificado de Origen antes indicado.

 

5.-Que, a fojas 10, por Informe s/n de fecha 20.10.2006, la fiscalizadora señora Marcela Frits Q., señala:

 

“… de acuerdo a lo indicado en la Resol. 252/99, art. 9°, sobre Reglas de Origen,… mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un tercer país, miembro o no miembro de la Asociación, el productor o exportador del país de origen deberá señalar en el formulario respectivo, en el área relativa a “observaciones” que la mercancía objeto de su Declaración será facturada por un tercer país..”

 

6.- Que, a fojas 11 y 12 por RES. S/Nº/2007 y ORD. Nº 022/10.01.2007, se solicita causa prueba por existir hechos controvertidos, sustanciales  y pertinentes.

 

7.-Que, a fojas 14 y 15, el despachador como respuesta de la causa a prueba solicitada, requiere a fojas 14 un plazo de 30 días hábiles a objeto de aportar los antecedentes necesarios que se requiere como medio de prueba.

 

8.-Que, a fojas 16 mediante Resolución s/n, de fecha 18.01.2007, se le concede un plazo fatal de 30 días a contar del 19.01.2007, para efectos de rendir prueba documental solicitada.

 

9.-Que, este Tribunal de Primera Instancia de conformidad al análisis de los antecedentes aportados y teniendo en cuenta el informe de la fiscalizadora informante que señala que el Certificado de Origen no señala en su columna observaciones, la existencia de una triangulación, como asimismo el hecho de que la Factura Comercial que se indica no corresponde a la que se adjunta, se determina no acceder a lo reclamado.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.   CONFIRMASE la aplicación del Régimen General de Importación en la .D.I. Nº 2460180995-4 de fecha 13.10.2006 de esta Dirección Regional, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2. Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere  apelado dentro del plazo.

 

    

ANOTESE Y NOTIFIQUESE