Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 222, de 28.05.2003

RECLAMO DE AFORO Nº 039, DE 21.01.2002,

ADUANA SAN ANTONIO

D.I. Nº 2090008027-2, DE 21.02.2001

CARGO Nº 1.474, DE 17.10.2001

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 585, DE 16.05.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 23.05.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 637, de 28.10.2002, de la Aduana San Antonio; Reglas Generales Interpretativas Nºs 1 y 3 c) de la Nomenclatura Arancelaria;  Nota 5 E) del Capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71 y 90.09 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; Resoluciones de Aforo Nºs 276, de 03.07.2002; 283, de 11.07.2002; 293, de 24.07.2002; 348, de 21.08.2002; 388, de 05.09.2002 y 399, de 06.09.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo formulado y, en consecuencia, la liquidación de gravámenes aplicados a mercancías identificadas en Declaración de Importación Nº 2090008027-2, de 21.02.2001, como impresoras de inyección de tinta y láser, marca Hewlett Packard, distintos modelos, solicitadas a despacho por la subpartida 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación de la D.I., con aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, al determinarse, por parte del Servicio de Aduanas, que la clasificación de las especies procede por la posición arancelaria 9009.1200, que ampara aparatos de fotocopia electrostático por procedimiento indirecto.     

 

Que, señala el recurrente, las máquinas consignadas en ítemes 2 a 8 y 11 y 12 corresponden a máquinas impresoras simples, cuya única función es la de imprimir en conexión directa y exclusiva con un aparato de procesamiento automático de datos, mientras que las solicitadas en ítemes 9 y 10 sí tienen la calidad de unidades multifuncionales.

 

Que, respecto de las unidades de los ítemes 9 y 10, el reclamante fundamenta su reclamo señalando, entre otros argumentos, que a pesar de que estas máquinas están capacitadas técnicamente para entregar y desarrollar 4 funciones, la función principal del equipo es la impresión en aparatos de computación, por lo que correspondería, desde el punto de vista de las técnicas arancelarias, la clasificación por la posición 8471.6000.

 

Que, sostiene, el Servicio de Aduanas ha emitido numerosos dictámenes de clasificación para máquinas muy similares a las que motivan esta reclamación, estimando que deben ser clasificadas en la subpartida 9009.1200. El elemento común en los pronunciamientos emitidos es que en todos los casos dictaminados, en que si bien se precisan diversas funciones múltiples que pueden desarrollar las máquinas, se llega a la conclusión que “no es posible determinar claramente cuál de ellas constituye su función principal”, criterio que lleva a utilizar la Regla General 3 c) para la Interpretación de la Nomenclatura.  

 

Que, agrega, la opinión de la Agencia de Aduanas les lleva a determinar fundadamente que sí es perfectamente posible determinar su carácter esencial, empleando la Regla General 3 b), en concordancia con la Nota VI de la Sección XVI de las Notas Explicativas y, en último término, con lo resuelto por el Comité Técnico del Sistema Armonizado de la OMA.

 

Que, para reafirmar su posición, el recurrente hace referencia a jurisprudencia emanada del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, que no se refiere a las mercancías en controversia.

 

Que, en el fallo de primera instancia, a fojas ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), se resolvió:

 

- Clasificar sólo las mercancías amparadas por ítemes 9 y 10 de la D.I. por la posición 9009.1200.

- Confirmar el cargo Nº 1448, de 17.10.2001, sólo para los ítemes antes señalados, en base al informe elaborado por el Fiscalizador, a fojas 117 (ciento diecisiete) y 118 (ciento dieciocho).

- Formular denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, es menester aclarar, en primer término, que los demás  antecedentes aportados por el recurrente no constituyen jurisprudencia del Comité del Sistema Armonizado, por cuanto la clasificación de las unidades con función impresora, copiadora, escáner y fax aún no ha sido definida por ese Organismo.

   

Que, de conformidad con los antecedentes de base del documento de destinación, los modelos de las máquinas marca Hewlett Packard  importadas, son los siguientes:

 

ITEM          MODELO                                     CÓDIGO

2               DESKJET 840C                            C6414A

3               LASERJET 8550DN                       C7098A   

4               DESKJET 640C                            C6464A

5               DESKJET 970CXI                         C6429A

6               DESKJET 1220CXI                       C2694A*

7               LASERJET 8150DN                       C4267A

8               LASERJET 8150N                         C4266A

9               OFFICEJET G85                           C6737A

10            LASERJET 5000                            C4110A*

11            DESKJET 2500C PRO                    C2684A

12            COPIADORA/ESCANER                 C4221A* 

               PARA LASERJET 1100                                 

 

Según datos emanados de las facturas comerciales, los modelos marcados con asterisco (*) se encuentran mal declarados. Los modelos correctos son los indicados anteriormente. 

 

Que, de conformidad con los antecedentes  técnicos acumulados en el expediente, que rolan a fojas sesenta y dos (62) a ciento catorce (114):                            

 

- La clasificación de las impresoras Deskjet 840C (ítem 2), Deskjet 640C (ítem 4), Deskjet 970CXI (ítem 5), Deskjet 1220CXI (ítem 6) y Deskjet 2500C (ítem 11), que utilizan la tecnología de impresión por inyección de tinta, fue resuelta, entre otros, mediante Fallos de Segunda Instancia Nºs 276, de 03.07.2002; 348 y 350, de 21.08.2002; 354 y 358, de 22.08.2002; 399, de 06.09.2002 y 102, de 07.02.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, determinándose que su clasificación procede por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación de la Declaración de Importación, debido a que no poseen funciones distintas a la impresión y cuentan con un puerto paralelo para su conectividad con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, pues no pueden operar en forma independiente. 

 

- La clasificación de los unidades modelo Laserjet 8550DN (ítem 3), Laserjet 8150DN (ítem 7), Laserjet 8150N (ítem 8) y Laserjet 5000 (ítem 10), que utilizan la tecnología de impresión láser, fue resuelta, entre otros, mediante Fallos de Segunda Instancia Nºs 293, de 24.07.2002; 354, 356 y 358, todos de 22.08.2002, y 364, de 23.08.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas. En dichos Fallos se determinó que su clasificación procede por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación de la Declaración de Importación, en razón de que poseen como única función la impresión y disponen de un puerto paralelo para su conectividad con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, puesto que no pueden operar en forma independiente.

 

- En cuanto a la clasificación de los equipos G85 (ítem 9), que constituyen unidades que cumplen funciones de impresión, copiado, escáner y fax, cabe hacer presente que por aplicación de la Regla General 3 c) para la Interpretación de la Nomenclatura, ésta procede por la posición 9009.2100 (no posición 9009.1200 como señalan el Cargo y el Fallo de Primera Instancia) por cuanto utilizan la tecnología de impresión por inyección de tinta, proceso 7que no corresponde a un procedimiento de tipo electróstatico. Casos idénticos fueron resueltos mediante Fallos de Segunda Instancia Nºs 265, de 26.06.2002; 399, de 06.09.2002 y 102, de 07.02.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

- En cuanto a la unidad copiadora/escáner para impresora Laserjet 1100, cabe señalar que debido a que es un accesorio que al incorporarse a una impresora para computación le confiere a ésta la calidad de impresora, copiadora y escáner (multifuncional), por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la Interpretación de la Nomenclatura y de la Nota 2 b) del Capítulo 90, su clasificación procede por la posición 9009.9000 del Arancel Aduanero            

 

Que, en consideración a lo anterior, procede la reliquidación de la Declaración de Importación Nº 2090008027-2, de 21.02.2001, y la modificación del Cargo Nº 1.474, de 17.10.2001.

 

Que, por tanto,  y 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                                      

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el fallo en primera Instancia en el sentido que procede la formulación de Denuncia y Cargo en Declaración de Importación Nº 2090008027-2, de 21.02.2001.

 

2.RATIFÍCASE la clasificación Arancelaria declarada por el Despachador en ítems 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración de Importación antes citada, con aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Artículo  C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

3.CLASIFÍQUESE las impresoras marca Hewlett Packard, modelo Officejet G85, amparadas por ítem 9 de la Declaración de Importación antes citada, por la subpartida 9009.2100, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

4.CLASIFÍQUESE  la unidad copiadora/escáner para unidad Laserjet 1100 amparada por ítem 12 de la D.I., por la Subpartida 9009.9000 del Arancel aduanero Nacional. 

 

5.RELIQUÍDESE la Declaración de Importación  en comento y modifíquese el Cargo Nº 1.474, de 17.10.2001, según reliquidación practicada.                 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 585, DE 16 MAYO 2002

 

                                                                

VISTOS:

 

El reclamo de Aforo Nº 39/21.01.2002, presentado en conformidad con el ARTORD 116º, por el Agente de Aduanas Sr. AQUILES RODRÍGUEZ, por medio de la cual solicita dejar sin efecto cargo Nº 1474/17.10.2001.                                                            

 

La D.I. Nº 2090008027-2/21.02.2001,  con sus derechos pagados con fecha 22.02.2001.

                                                             

El informe de juicio reclamo de fecha,  04.04.2002.

                                                              

La Resolución de causa a prueba Nº 494/04.04.2002.     

               

 

CONSIDERANDO:

 

Que los medios de prueba admisibles establecidos en la Res.814/99, serán la prueba documental y la pericial dentro de los 5 días siguientes de notificada la resolución pertinente, antecedentes que serán aportados por el reclamante y que en el presente caso no se han presentado.

                                                            

Que en la reclamación, el recurrente no ha aportado antecedentes que permitan mantener la clasificación propuesta ya que estos de basan en criterios de clasificación de Aduanas de USA y Japón que no se encuentran absolutamente definidos por el Comité Técnico del Sistema Armonizado de Bruselas, ya que este Comité superior de la OMA en su decisión OMA NC030E1/27.05.2001 deja pendiente la materia en su agenda para una próxima  discusión, otorgando a tal decisión el carácter de inconclusa que el recurrente asume como definitiva.

Que el informe de juicio de reclamo en conformidad con los antecedentes aportados y en lo principal la factura, ha determinado que solo los Items Nºs 09 y 10 de la D.I. amparan impresoras multifuncionales y  que por lo mismo procede el cambio de clasificación asignado en el cargo reclamado para las mercancías de los Items mencionados, esto es PDA. S.A. 9009.1200.

                                                                                              

Que en atención al análisis realizado en esta presentación el mencionado cargo Nº 1474/17.10.2001 originalmente se encuentra mal emitido y por lo mismo debe ser rectificado.

 

Que el mencionado informe basa el cambio de clasificación en los Dictámenes Nºs. 54/58 de fecha 04.06.2001, 59/06.06.2001, 71/76 de fecha 10.07.2001, los cuales versan sobre la misma materia y por lo mismo, no procede acceder a lo solicitado en esta instancia debiendo ser confirmado el cargo. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Estos antecedentes, el ARTORD 116º, y las facultades que me confiere el ART. 17º  del DFL  Nº 329/79, dicto la siguiente:

                                                            

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                                                                                  

1.-CLASIFIQUESE las mercancías amparadas en los Items Nºs 09 y 10 de la D.I. Nº 2090008027-2 en PDA. S.A. 9009.1200.

 

2.-CONFIRMASE el cargo Nº 1474/17.10.2001 debidamente rectificado conforme lo establece el Nº 7 del informe de juicio de reclamo por no corresponder TLCCH-C a las mercancías amparadas en los Items mencionados de  la D.I. en comento, de acuerdo al siguiente detalle:

 

AD- VALOREM  223)  5.598,88                       223) 505,78

IVA                 178)  1.007,80                       178)   91,04

TOTAL             191)  6.606,68                       191) 596,82  

 

3.-APLIQUESE denuncia ARTORD 173 a la clasificación al Sr. Despachador Aquiles Rodríguez D. en D.I. reclamada.

                                                           

4.-ELÉVENSE los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.