Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 228, de 10.06.2003
RECLAMO Nº 056, DE 05.04.2001
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nº 2470002056-4, de 03.08.2000
CARGO Nº 920068, de 30.01.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2479, DE 04.09.2001
FECHA NOTIFICACION: 06.09.2001
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 026, de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920068, de 30.01.2001, formulado en base al Boletín de Análisis Nº 93, de 08.01.2001.
Que, por Oficio Int. Nº 026, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida 1517.9000 del Arancel Aduanero.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Dejase sin efecto el Cargo Nº 920068 de 30.01.2001.
3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (girasol-soya) amparada por la declaración de ingreso Nº 2470002056-4, de 03.08.2000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 2479, DE 04 SEPTIEMBRE 2001
VISTOS:
El proceso de Juicio de Reclamo N° 056 de 05.04.2001, interpuesto por el Sr. Tagle Moreno, en representación de COSUPER S.A. de conformidad al Artículo 116° de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 2470002056-4 de fecha 03.08.2000, se importó una partida de aceite mezcla 94% girasol y 6% soya, clasificado en la posición Armonizada 1517.9000, como mezcla refinada al amparo del acuerdo Mercosur, con un ad-valorem de 2,70%.
Que, al momento del retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletín N° 93 de fecha 08.01.2001, determinó como opinión de clasificación la partida 1507.9000 indicándose: De acuerdo a Análisis Cromatógrafico, el perfil de ácidos grasos, corresponde a Aceite de Maravilla.
Que, el Boletín de Análisis antes indicado dio origen a la formulación de Cargo 920.068 de 30.01.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos advalorem, derecho especifico, sobretasa e IVA.
Que, el Sr. Tagle Moreno en la impugnación del Cargo formulado argumenta que durante el año 2000 se llevaron a cabo varias importaciones de aceite mezcla de origen vegetal, las que a partir de Junio del mismo año, se les aplicaba una tasa preferencial Ad-Valorem de sólo 2,7%, por tratarse de Aceite Mezcla proveniente de Argentina ( Partida 1517.9000 y aplicación del ACE Nº 35) también indica dentro de las conclusiones que conforme a lo que disponen las Notas Explicativas las mezclas de aceites vegetales corresponden a la partida 15.17.
Que, es necesario establecer que el producto fue solicitado como mezcla de aceites 94% Girasol 6% Soya, clasificado en
Que, conforme a los antecedentes que fundamentan el presente Reclamo específicamente el Boletín de Análisis N°1850, en este caso corresponde a Aceite comestible refinado, de Girasol debido a lo cual, no se señalaron porcentajes de otros aceites.
Que, conforme al análisis efectuado a las mercancías en cuestión y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio, desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado, en las Normas Chilenas NCH2581. c2000 y 2550. c2000.
Que, cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50% 70%, etc, el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, el método de análisis por la vía de
Que, el recurrente, indica que se declararon mezclas de aceites vegetales de un 94% de girasol y 6% soya, de
Que, cada partida fue ingresada con los siguientes documentos que dan cuenta del origen, que se trataba de aceite-mezcla que cumplía con los requisitos sanitarios para su comercialización y de las proporciones de mezcla de aceite indicados (94% DE GIRASOL Y 6% DE SOYA).
- Certificado de Origen
- Certificado Fitosanitario
- Certificado de Análisis emitido por el exportador Argentina
- Resolución del Servicio de Salud Aconcagua
- Examen Químico Bromatólogico de Alimentos importados emitidos S. Salud Aconcagua.
Que, existiendo contradicción entre dos exámenes (Aduana y el Servicio de Salud Aconcagua), es muy probable que la metodología del Laboratorio de Aduana no sea la correcta, además que desconoce si se llevó a cabo el examen por cromatografía de gases tomando como referencia la interpretación del perfil de ácidos grasos. Las Tablas III y IV del Reglamento Sanitario de Alimentos respecto al contenido de ácidos grasos en los diferentes aceites.
Que, aun cuando no comparte el proceso de análisis antes expuesto de Cromatografía de gases ( no es válido ni correcto para determinar si hay mezclas en porcentajes de 94% de aceite de girasol y 6% de soya), es importante saber si los exámenes que dieron origen a este reliquidación ( Boletín Nº 93/01) se hicieron en base a los parámetros que luego fijó la propia Dirección Nacional de Aduanas, si no fuera así existiría otro argumento más para estimar que los exámenes no fueron los más idóneos para estos casos, por cuanto la propia Dirección Nacional de Aduana no los considera hoy en día como válidos, contenidos en
Que, se solicitaran diligencias como:
-Nuevos análisis más precisos.
-Que se remitieran las actas que suscribieron al momento de tomar las muestras que se mandaron a analizar al Laboratorio.- Copia íntegra del examen de Laboratorio en que se sustentó
-Se solicita se informe si existen contramuestras selladas y reitera solicitud de Peritaje del sistema análisis de Tocoferoles y Fitoesteroles, además de solicitar las contramuestras para efectuar el Peritaje.
-Que se oficie a
-Que se oficie a Laboratorio Ambiental del Departamento de Programas sobre Ambiente Serv. Sal,. Aconcagua.
-Se solicita se tenga presente el Acuerdo entre Chile y Argentina.
Que, referente al análisis de la mercancía y la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado a los estudios de los aceites vegetales y sus mezclas la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación e identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000. Es necesario además indicar que cuando una muestra se presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70% etc. El procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, el método de análisis por la vía de
Que, lo solicitado respecto a oficiar al Organismo de
Que, de acuerdo a las peticiones concretas señaladas en su presentación el Sr. Tagle, esta Administración aún no tiene instrucciones respecto a la autorización de la entrega de las Muestras y nuevos análisis más precisos debiendo tener presente además de que si se llegara a tener dicha materia es de absoluta competencia de esa Unidad o bien en la etapa de segunda instancia resolver las diligencias solicitadas.
Que, asimismo lo requerido por el Reclamante corresponde a una prueba pericial la que se configura en la etapa de causa de prueba de conformidad al Artículo 122 de
Que, en consecuencia se estima procedente la confirmación del cargo formulado sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Ar. Director Nacional de Aduanas, para la determinación de
TENIENDO PRESENTE:
Lo expuesto anteriormente, el Art. 116° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE la emisión del Cargo N° 920.068 de 30.01.2001 emitido en contra COSUPER S.A
2.-ELEVENSE , estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas si no apelare.
3.-NOTIFIQUESE, al Sr. Tagle Moreno de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA.
ANOTESE Y COMUNIQUESE .