Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 229, de 15.07.2005
RECLAMO Nº 08, DE 03.01.2005,
ADUANA DE LOS ANDES.
D.I. Nº 3040089227-6, DE 19.03.2003.
CARGO N° 921000, DE 25.10.2004
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C 144, DE 31.03.2005.
NOTIFICACIÓN: 16.04.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C 519, de 27.05.2005, del Juez Administrador de
CONSIDERANDO:
Que, se reclama el Cargo, a fojas 12, formulado por derechos dejados de percibir en Declaración, D.I. Nº 3040089227-6, de 19.03.2003, cuyas mercancías se solicitaron a despacho impetrando las preferencias establecidas en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile Mercosur, cargo que fuera emitido basado en inconsistencias en origen declarado al Servicio de Aduanas.
Que, la referida importación consiste en duraznos en conserva originarios de Mendoza, Argentina, amparadas en Certificado de Origen N° 026973, de 13.03.2003, emitido por
Que, analizados los antecedentes de la importación se ha determinado, fehacientemente, que el certificado cumple cabalmente con las exigencias señaladas en los Artículos 10; 11; 12; 13; 15 y 16 del Anexo de Origen del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, suscrito entre nuestro país y los Estados Miembros de Mercosur, además se puede verificar que se respeta el principio de tránsito directo estipulado en el Artículo 8 del mismo Anexo 13.
Que, por lo tanto, los duraznos en conserva amparados por
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- REVOQUESE fallo de primera instancia.
2.- DEJESE SIN EFECTO Cargo N° 921000, de fecha 25.10.2004.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-144, DE 31 MARZO 2005
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 08 de 03.01.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Edmundo Browne V., en representación de empresa ELABORADORA Y DISTRIBUIDORA ALIMENTICIA S.A., de conformidad al Art. 116º de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración Importación Contado Normal Nº 3040089227-6 de fecha 19.03.2003, se importó una partida de duraznos en Almibar Meglio; en mitades, envase 820 grs, p/consumo humano, procedente de Argentina, clasificadas en la partida 2008.7011 y Naladisa 2008.7010 Acuerdo 5.10, con un porcentaje Ad. Valorem de 4,20%.
Que, en Fiscalización a posteriori se formula Cargo Nº 921.000 de fecha 25.10.2004, conforme al artículo 93 de
Que, el recurrente, ha interpuesto Reclamo de conformidad al Artord. 116º de
1.-Que, dicha declaración fue tramitada por el despachante bajo el régimen de importación Mercosur, acreditándose el Origen de la mercancía con el correspondiente Certificado de Origen emitido por
2.-Que, además, en el cargo emitido, no se fundamenta los antecedentes que llevaron a este, que simplemente se indica que estas mercancías en su importación al país, no han dado cumplimiento a la acreditación de origen de conformidad con el Anexo 13 del Acuerdo Chile-Mercosur. Para lo cual, procede a consignar los términos contenidos en el Artículo 3, Nºs 1 y 2 del Anexo 13 para determinar si ha existido por parte de su representado una omisión o incumplimiento de estas normas.
3.-Que, los términos indicados en el Artículo 3, Nos. 1 y 2 del Anexo 13 en cuestión, dispone el artículo Nº1 que SERAN CONSIDERADAS ORIGINARIAS. Las mercancías que sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuando en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias
El Nº 2 indica igualmente, en forma textual que también serán consideradas originarias, "las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios, y procesados en su zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización."
4.-Que, teniendo en consideración lo antes mencionado, se argumenta que el producto importado cumple debida y plenamente con la calificación de origen establecida en el AAP.CE/35, a cuyo efecto se ha emitido de conformidad a los procedimientos reglamentarios el correspondiente Certificado de Origen, que de esta manera, da plena y eficaz aplicación al Acuerdo Internacional al cual se acogió la importación. Además, del cumplimiento del transporte directo de la mercancía del país.
Que, mediante Of. Ord. Nº 9613 de fecha 06.10.2004 del Subdirector de Fiscalización, por el cual se originó la formulación de los cargos, se determinó la inconsistencia en el origen de dicho producto, pues se estableció que:
-Todas las importaciones efectuadas por
-De acuerdo con la fiscalización efectuada a la empresa ELASA S.A., se ha establecido que todas las mercancías importadas bajo régimen Acuerdo CHILE- Mercosur fueron vendidas a su empresa relacionada, CORPORA ACONCAGUA S.A. RUT. Nº 96.653.340-4.
-La empresa CORPORA ACONCAGUA registra operaciones de exportaciones, entre otros países, a México y Perú, en ambos casos, bajo régimen preferencial de importación en esos países, en el marco de TLC Chile-México y el ACE-38 Chile-Perú, respectivamente.
-Que, la información proporcionada por el exportador CORPORA ACONCAGUA S.A., como los antecedentes constan en
Que, por Causa Prueba se solicitó Se acompañe antecedentes que justifiquen el hecho de haber sido exportado el producto duraznos en mitades calidad stándar, jarabe diluido en (Almíbar), en latas de 820 grs. de peso neto y en cajas de 24 unidades cada uno, marca MEGLIO, desde Chile por la empresa relacionada CORPORA ACONCAGUA, acreditando un origen nacional
Con fecha 15.02.2005, se presenta respuesta a Causa Prueba, indicando que el punto de prueba antes indicado:
-Que debiera necesaria y exclusivamente comprender materias en que queda centrada la litis, no constituye un hecho substancial y pertinentes controvertido, vinculado como corresponde a la materia objeto de cargo.
-Que, el cargo está referido a la importación al país de una partida de duraznos originarios y procedentes de
-Que, sabido es que en el caso de grandes empresas exportadoras - importadoras, es frecuente, según la estacionalidad y las condiciones de mercado, entre las cuales también incide el tipo de cambio, puedan secuencialmente importar o exportar productos similares, pero ella no indica que ese producto sea exactamente el mismo exportado en una temporada anterior, sobre todo entre países que tienen producciones agrícolas muy similares.
Adjuntando además una certificación adicional acompañada por el exportador, la cual indica que estos duraznos en mitades fueron producidos en la provincia de Mendoza y procesados en nuestra planta ubicada en Mitre 2569 en San Rafael provincia de Mendoza, en consecuencia cumplen cabalmente los requisitos y normas de origen estipulados en el ACE Nro 35 entre Chile-Mercosur.
Que, el Certificado que adjunta es de la empresa ABC ALIMENTOS Y BEBIDAS CARTELLONE S.A., Argentina que acredita que los productos elaborados por esa empresa y vendidos a CORPORA ACONCAGUA S.A. de Chile, son de origen Argentino, empresa exportadora que no tiene relación con la operación en cuestión, puesto que según
Que, de los antecedentes presentados, estos no son suficientes como para desvirtuar los fundamentos del Cargo, en lo que se refiere a la inconsistencia entre el origen declarado a
Por lo cual se procede en esta Primera Instancia
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Nº 2001/30.06.2000 DNA., Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 921.000 de 25.10.2004, emitido por esta Administración en contra de la empresa ELABORADORA y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A.
2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE y COMUNIQUESE.