Fallo Segunda Instancia N° 233, de 02.05.2008

RECLAMO  ROL Nº  459, DE 08.08.2007.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº 3120095457-5, DE FECHA  14.06.07
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 845, DE 13.11.2007.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N 35 MERCOSUR.
FECHA DE NOTIFICACION: 13.11.2007

 

VISTOS:


Estos antecedentes; Informe de fecha 21 Agosto de 2007 del Fiscalizador interviniente;  Oficio Nº 1805, de 06.12.2007, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 845, de 13.11.2007.

 

 

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

1.      Confírmase el Fallo de Primera Instancia. 

2.     No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

3.     Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen,  a fs. 1 (uno),   al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 845, de 13.11.2007

 

 

VISTOS:

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Iain Hardy Tudor., en representación de los Sres. NESTLE CHILE S.A., RUT Nº 90.703.000-8,  mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3120095457-5, del 14.06.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, a fojas 12, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN un bulto con 330,40 KB., conteniendo mezclas de sustancias odoríferas, para la industria alimentaria, sabor maíz, en polvo, clasificadas en la Partida 3302.1000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$2.093,00 y Cif US$ 2.382,74, detalladas en Factura Nº 1163325, de fecha 05.06.2007, emitida por Givaudan do Brasil Ltda., de Brasil.

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo Chile –Mercosur, (ACEM 35),  establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96.

 

4.-Que, la Fiscalizadora Sra. Angélica Tobar Pineda, en su Informe Nº 21, de fecha 21.082007, a fojas 15, señala que analizados los antecedentes que se adjuntan al expediente, procede a lo solicitado por el Despachador, siempre que se cuente con el original del Certificado de Origen, conforme a Instrucciones por Oficio Circular N° 586/2000

 

5.-Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº CHSP012043/07,  emitido por la Federacao Das Associacoes Comerciais Do Estado Sao Paulo (FACESP), el que fue autorizado con fecha 06.06.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado

 

6.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$142,96, al tipo de cambio de $ 526,20 por US$, resulta la suma de 75.226 pesos a devolver a COSMETICOS AVON S.A..

 

7.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3120095457-5 del 14.06.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy Tudor., en representación de los Sres. NESTLE CHILE S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 entre Chile y Mercosur, con un  0% de Ad valórem y afectos a I.V.A.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $75.226.- (Setenta y cinco mil doscientos veinte y seis pesos), de la cuenta de derechos Ad-valórem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.