Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 237, de 19.06.2003

RECLAMO DE AFORO Nº 369, DE 14.11.2002,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 3450003886-3, DE 25.10.1999.

CARGO Nº 920.427, DE 21.08.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  C-172, DE 06.02.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 14.02.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: los Oficios Ordinarios Nºs C-225, de 10.04.2003 y C-130 de 05.03.2003, de la Aduana de Los Andes; Regla General Interpretativa Nº 3 c) de la Nomenclatura Arancelaria;  Nota 5 D) del Capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71 y 90.09 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; Fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones Nºs 290, de 24.07.2002; 406 y 410, de 12.09.2002; 416, 424 y 425, de 13.09.2002; 451, de 27.09.2002, y  456, de 04.10.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, efectivamente, mientras que las unidades marca Xerox, modelos DC220ST y DC230ST han sido falladas mediante Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 410, de 12.09.2002; 416, 424 y 425, de 13.09.2002; 451, de 27.09.2002 Y 456, de 04.10.2002, determinándose, por aplicación de la Regla General Interpretativa Nº 3 c), que su clasificación corresponde por la posición 9009.1200, los alimentadores automáticos de hojas para unidades multifuncionales, por sus características técnicas y funcionalidad, han sido clasificadas por la posición 9009.9000 a través de fallos emitidos mediante Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 290, de 24.07.2002 y 406, de 12.09.2002.

 

Que, no corresponde considerar el informe pericial aportado en la apelación, el cual, si bien es cierto se refiere a una unidad similar,  - confirmando la multifuncionalidad del modelo estudiado -, no corresponde a las mercancías amparadas por la D.I. en controversia.

 

Que, respecto de la D.I. tramitada el año 1996, a fojas 70 (setenta) a 72 (setenta y dos), también aportada por el reclamante para demostrar la clasificación de las impresoras por la partida 84.71, cabe hacer presente que no corresponde ser considerada por referirse a otro  modelo con atributos diferentes (valor, capacidad técnica, tecnología de impresión, etc.) a los de las unidades en controversia. 

 

Que, en lo que a los aparatos modelo DOCUCOLOR 4 (código KE9) se refiere, cabe hacer presente que no obstante que el reclamante declara  a fojas diez (10) que acompaña documentos que se refieren a las características técnicas de las impresoras DC 220, DC4 Y DC230, dando a entender que poseen todas las mismas características, vale decir, que son todas unidades multifuncionales, según información proporcionada a petición de este Tribunal de Segunda Instancia, y que rola a fojas  118 (ciento dieciocho) a 192 (ciento noventa y dos), y otra obtenida en Internet y que consta a fojas 194 (ciento noventa y cuatro)  a 198 (ciento noventa y ocho), son máquinas que no poseen funciones distintas a la impresión y disponen de un puerto paralelo para su conectividad con una máquina para tratamiento o procesamiento de datos, puesto que no operan en forma independiente. Utilizan la tecnología láser. Pueden trabajar conectadas a un solo PC o en red. 

 

Que, estos aparatos cumplen las condiciones establecidas en la Nota 5 B)a), B)b) y B)c) del Capítulo 84, puesto que son del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, pueden conectarse directamente a la unidad central de proceso y son capaces de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema, por lo que la clasificación procede, de conformidad con la Nota 5 D) del Capítulo indicado, por la partida 84.71, específicamente por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación de la D.I, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. 

 

Que, las mercancías declaradas en el ítem 3 de la D.I., correspondientes, según documentos de base del despacho, a partes y piezas para unidades multifuncionales, su clasificación procede por la posición 9009.9000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de la D.I.

 

Que, en consideración a lo anterior, procede la reliquidación de la Declaración de Importación Nº 3450003886-3, de 25.10.1999, y la modificación del Cargo Nº 920.427, de 21.08.2002.

 

Que, por tanto,  y 

                                                                                 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.CONFÍRMASE el fallo en primera Instancia en el sentido que procede la formulación de Cargo en Declaración de Importación Nº 3450003886-3, de 25.10.1999.

 

2.RATIFÍCASE la clasificación Arancelaria declarada por el Despachador en ítem 2 de la Declaración de Importación antes citada, con aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Artículo  C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

3.CLASIFÍQUESE las impresoras marca Xerox, modelos DC220ST y DC230ST, amparadas por ítems 1 y 4, respectivamente, de la misma Declaración de Importación, por la subpartida 9009.1200, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

4.CLASIFÍQUESE los alimentadores automáticos de hojas declarados en ítem 3 por la posición 9009.9000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación de la D.I. en comento.

 

5.RELIQUÍDESE la Declaración de Importación en controversia y modifíquese el Cargo Nº 920.427, de 21.08.2002, según reliquidación practicada.                 

 

6.FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, en el evento que no se hubiere formulado.  

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° C-172, DE 06 FEBRERO 2003

 

 

VISTOS:

                                                       

El formulación de Reclamo N° 369 de fecha 14.11.2002, interpuesto por don Patricio Rojas M., en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el cargo N° 920.427 de fecha 21.08.02.

 

 

CONSIDERANDO:

                

Que, mediante Declaración de Ingreso N° 3450003886-3 de 25.10.99 se importó Impresoras Marca Xerox, Mod. DC.-220, DOCUCOLOR 4, DC230 clasificadas en Pda. 8471.6000 y Alimentador Automáticos de Hojas clasificado en la Pda. 8473.3000 acogida a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse éstas posiciones en la Lista C-07 del Tratado Chile- Canadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

 

Que, en revisión a posteriori, el Depto. De fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo N° 920.427 de 21.08.02, por aplicación errónea de cláusula de la nación  más favorecida Tratado Chile-Canadá, por cuanto se estableció  que la clasificación arancelaria correcta para el Item 1-2 y 4 corresponde en la posición 9009.1200 y la clasificación para el item 3 en la posición 9009.9290, las cuales no se encuentran favorecidas por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

 

Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel N° 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su letra c) “última por orden de correlación”, en circunstancias que para este caso debió haberse procedido por Nota 5a, 5b, 5c y 5d del Cap. 84, las que suponen que las impresoras siempre se clasifiquen como unidades de la pda. 8471, y que puede advertir que la multifuncionalidad no es más  que una optimización de una función particular la cual  es la impresión, solicitando además inspección de los equipos y accesorio por Servicio de Aduanas y que éstos sean sometidos a peritaje.

 

Que, las mercancías amparadas en la D.I. N° 3450003886-3 de 25.10.99, fueron clasificadas: Item 1-2y-4 en la posición 8471.6000 las impresoras modelo DC220, Docucolor 4 y modelo DC230, como Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura y en ítem 3, en la posición 8473.3000 “Alimentador automático de hojas” como partes y accesorios para las máquinas de la partida 8471”.

 

Que, la impresora DC-220 es un equipo con dispositivo de impresión láser monocrómatica, que consta de un módulo de impresión, módulo de control y procesamiento, módulo  de escáner y fax, cuya impresora tiene resolución de 600 x 600 puntos por pulgada e impresión de 20 páginas por minuto, además de tener una disquetera que le permite imprimir o copiar archivos de impresión que estén conteniendo en un disquette.

 

Que, este módulo de control y procesamiento contiene la  electrónica que permite el control de las partes y del módulo de impresión y procesamiento de datos, y sean recibidos del escáner directamente de su puerto de comunicaciones o a través de línea telefónica como fax.

 

Que, la impresora DC230 y Docucolor 4, son equipos láser multifuncional de similares características que la anterior.

 

Que, con motivo del Cargo formulado, don Patricio Rojas M., en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A. ha incoada Juicios de Reclamo en conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los mencionados cargos, señalando que lo que caracteriza la impresión a esta clase de equipos que sólo la conectividad a una máquina de procesamiento de datos permite que éste funcione con la finalidad que se ha fabricado, esto es, como una unidad de entrada y salida para esos equipos, no siendo por tanto relevante el hecho de que puedan efectuar especificas operaciones sin esas conexión, siendo la conexión a una máquina de procesamiento de datos la que da sentido a esta unificación de funciones en torno a una características común, la impresión.

 

Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático par el procesamiento de datos, debería clasificarse en el Item 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñan más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificaran en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual (última Pda. De las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9009, que incluye los equipos de fotocopias.

 

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidad de salida de corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquinas en una forma accesibles (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para  otros usos como tratamiento o mando.

 

Que, asimismo, se considera parte de un sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla simultáneamente, las siguientes condiciones:

 

a)Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos.

b)Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

c)Que sea capaz de recibir y proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema.

 

Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periférico funcionan como impresora, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, si bien es cierto el ingenio puede conectarse  a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad específica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.

 

Que, en otras palabras, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento integral de esta máquina por cuanto puede operar directamente, copiando o enviado fax.

 

Que, respecto al requerimiento de someter a peritaje los equipos materia del reclamo, se estima innecesaria tal diligencia toda vez que el reclamante ha aportado antecedentes con especificaciones técnicas de los equipos, las que ya fueran entregadas en su oportunidad al Servicio de Aduanas, que sirvieron de base para la emisión del Dictamen de clasificación para este equipo, N° 18/04.03.02, además que existen otros dictámenes y diversos fallos de Aforo que estos determinan que estos equipos multifuncionales proceden en la Pda. 9009.1200.

 

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y solo cuando existan hechos pertinentes sustanciales controvertidos, por Resolución Causa Prueba de fecha 13.01.02, se fijó como punto de prueba”... se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General N° 3 letra a) del arancel aduanero, es decir: “la partida con decisión más especifica prioridad sobre las partidas del alcance genérico.

 

Que, en repuesta a la Causa Prueba, aún cuando el reclamante dice acompañar un informe pericial evacuado por el Idiem que se refiere a una de las máquinas sobre las que versa el presente reclamo –DC220ST-. Este no se encuentra firmado por autoridad competente, además que para efectos de aceptar el informe de un perito, éste debe ser aceptado por ambas partes cumpliendo con todas las exigencias y formalidades que se requiere.

 

Que, respecto a la mercancía identificadas como impresoras Xerox Mod. DC220 y DC230, existe jurisprudencia, como son: Resolución de Fallo de Segunda Instancia N °410 de fecha 12.09.02, 416 de fecha 13.09.02, 290/24.07.02, mediante las cuales se determinó que su clasificación procede por el Item arancelaria 9009.1200.

 

Que, además, mediante Dictamen N°18/04.03.02 y 21/26.03.01, se determina que las máquinas del tipo láser funcionamiento en base a un procedimiento electrostático indirecto, por lo que, tratándose de una copiadora láser, su clasificación procede por la posición arancelaria 9009.1200.

  

Que, en cuanto al Alimentador automático de papel, por Resolución de Fallo de Segunda Instancia N° 290/24.07.02 y 406/12.09.02, se confirma que considerando que las máquinas del tipo láser utilizan un procedimiento de impresión electrostático indirecto, procede su clasificación por la Partida 9009.1200 del Arancel Aduanero y consecuentemente sus parte y/o accesorios en la posición respectiva, vigente a esa fecha.

 

Que, habiéndose determinado que los equipos DC220, Docucolor 4 y DC 230, materia de este reclamo, deben considerarse en la Pda 9009.1200, en conciencia, sus partes y/o accesorios corresponde sus clasificación en la partida respetiva, vigente a esa fecha,  por lo tango el “Alimentadpr automático de hojas”, procede su clasificación por la Pda. 9009.9000, y no en la Posición 9009.9290 como señala el Fiscalizador en el Cargo, puesto que a la fecha aceptación de la Declaración de ingreso reclamada 25.10.99, ésta última posición no existe.

 

Que, en virtud las consideraciones anteriores, y a que existe jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresora Xerox  DC-220, DC230 y alimentador Automático de Hojas, como son las Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia N° 410/12.09.02, 416/13.09.02, 290/24.07.02, 406/12.09.02 y 456/04.10.02, no ocurre así para el equipo DOCUCOLOR 4, y considerando que todas son Máquinas del tipo láser que poseen similares características se estima procedente dictar Resolución de Fallo en Primera Instancia, confirmando el Cargo N° 920.427 de 21.08.02, en el sentido que no procede aplicación del Tratado TLC Chile.- Canadá para equipos multifuncionales, con salvedad que la clasificación de las mercancías corresponde por las Pdas. 9009.1200 y 9009.9000.

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.427 de fecha 21.08.2002, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A., en cuanto al régimen de importación, ya que no procede aplicación del Tratado TLC Chile-Canadá.

 

2.-CLASIFIQUESE la mercancía del Item 3, en la Partida 9009.9000

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.  

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE