Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 256, de 15.07.2005

 

RECLAMO Nº 335, DE 31.12.2004,

ADUANA DE LOS ANDES.

D.I. Nº 3040092791-6, DE 29.04.2003.

CARGO N° 921006, DE 25.10.2004

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº C 135, DE 31.03.2005.

NOTIFICACIÓN: 16.04.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C 520, de 27.05.2005, del Juez Administrador de la Aduana de Los Andes. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se reclama el Cargo, formulado por derechos dejados de percibir en Declaración de Importación  Nº 3040092791-6, de 29.04.2003, cuyas mercancías se solicitaron a despacho impetrando  las preferencias establecidas en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile – Mercosur, cargo que fuera emitido basado en “inconsistencias en origen declarado al Servicio de Aduanas”.

 

Que, la referida importación consiste en duraznos en conserva originarios de Mendoza, Argentina, amparados en Certificado de Origen N° 028041, de 25.04.2003, emitido por la Cámara de Comercio Exterior de Cuyo, Mendoza, Argentina.

 

Que, analizados los antecedentes de la importación se ha determinado, fehacientemente, que el certificado cumple cabalmente con las exigencias  señaladas  en los Artículos 10; 11; 12; 13; 15 y 16 del Anexo 13 de Origen  del  Acuerdo de Complementación Económica  N° 35, suscrito entre nuestro país y los Estados Miembros de Mercosur, además se puede verificar que se respeta el principio de tránsito directo estipulado en el Artículo  8 del mismo Anexo 13.

 

Que, por lo tanto, los duraznos en conserva amparados por la Declaración de Importación  Nº 3040092791-6, de 29.04.2003, son incuestionablemente originarios de Argentina.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-  REVOQUESE fallo de primera instancia. 

 

2.-  DEJESE SIN EFECTO Cargo N° 921006, de fecha 25.10.2004.

                                                                      

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-135, DE 31 MARZO 2005

 

                   

VISTOS:                                                             

 

El Reclamo de Aforo Nº 335 de 31.12.2004, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Edmundo Browne V., en representación de empresa ELABORADORA Y DISTRIBUIDORA ALIMENTICIA S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el  Cargo Nº 921.006 de fecha 25.10.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración Importación Contado Normal Nº 3040092791-6 de fecha 29.04.2003, se importó una partida de duraznos en Almíbar Meglio; en mitades, envase 820 grs, p/consumo humano, procedente de Argentina, clasificadas en la partida 2008.7011 y Naladisa 2008.7010  Acuerdo 5.10, con un porcentaje Ad. Valorem de 4,20%.

 

Que, en Fiscalización a posteriori se formula Cargo Nº 921.006 de fecha 25.10.2004, conforme al artículo 93 de la  Ordenanza de Aduanas, por detectarse inconsistencia en el Origen declarado  al Servicio de Aduanas y en los antecedentes entregados por fiscalización a la empresa, en operaciones de Importación y Exportación revisadas, no dando cumplimiento a la acreditación de origen de conformidad con el Anexo Nº13 del Acuerdo Chile-Mercosur Art. 3 Nral. 1 y 2.

 

Que, el recurrente, ha interpuesto reclamo de conformidad al Artord. 116º de la Ordenanza de Aduanas en lo siguiente:

 

1.-Que, dicha declaración fue tramitada por el despachante bajo el régimen de importación Mercosur, acreditándose el Origen de la mercancía con el correspondiente Certificado de Origen emitido por la Cámara de Comercio Exterior de Cuyo, en cuyo texto precisa que las “Latas con duraznos en jarabe diluido de 820 grs., marca MEGLIO”, asignados a la partida NALADISA 2008.70.10, están adscritos en este proceso de Certificación de Origen al ANEXO 13, Artículo 3 Numeral 1, agregándose además en el Recuadro 15, que las mercancías certificadas, “FUERON PRODUCIDAS EN MENDOZA - ARGENTINA Y ESTAN DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ACUERDO AAP.CE/35”.

 

2.-Que, además, en el cargo emitido, no se fundamenta los antecedentes que  llevaron a este, que simplemente se indica que estas mercancías en su importación al país, no han dado “cumplimiento a la acreditación de origen de conformidad con el Anexo 13 del Acuerdo Chile-Mercosur”. Para lo cual, procede a consignar los términos contenidos en el Artículo 3, Nºs 1 y 2 del Anexo 13 para determinar si ha existido por parte de su representado una omisión o incumplimiento de estas normas.

 

3.-Que, los términos indicados en el Artículo 3, Nos. 1 y 2 del Anexo 13 en cuestión, dispone el artículo Nº1 que “SERAN CONSIDERADAS ORIGINARIAS”. Las mercancías que sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuando en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias”

El Nº 2 indica igualmente, en forma textual que también serán consideradas originarias, las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en  los territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus  banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios, y procesados en su zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a  procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su  comercialización.

 

4.-Que, teniendo en consideración lo antes mencionado, se argumenta que el  producto importado cumple debida y plenamente con la calificación de origen  establecida en el AAP.CE/35,  a cuyo efecto se ha emitido de conformidad a los procedimiento reglamentarios el correspondiente Certificado de Origen, que de  esta manera, da plena y eficaz aplicación al Acuerdo Internacional al cual se acogió la importación. Además, del cumplimiento del transporte directo de la mercancía del país.

 

Que, mediante Of. Ord. Nº 9613 de fecha 06.10.2004 del Subdirector de Fiscalización, por el cual se originó la formulación de los cargos, se determinó la inconsistencia en el origen de dicho  producto, pues se estableció que:

 

-Todas las importaciones efectuadas por la Empresa ELASA S.A. .R.U.T Nº  83.412.600-1 correspondientes a duraznos en conserva, se acogieron al ACE-35 Chile-Mercosur, declarándose como originarias de Argentina, según consta en  los Certificados de Origen y Declaraciones Juradas contenidas en los mismos y  firmado por el exportador CORANDES S.A., de Argentina

-De acuerdo con la fiscalización efectuada a la empresa ELASA S.A., se ha establecido que todas las mercancías importadas bajo régimen Acuerdo Chile- Mercosur  fueron vendidas a su empresa relacionada, CORPORA ACONCAGUA S.A. RUT. Nº 96.653.340-4.

-La empresa CORPORA ACONCAGUA registra operaciones de exportaciones,  entre otros países, a México y Perú, en ambos casos, bajo régimen preferencial de importación en esos países, en el marco de TLC Chile-México y el ACE-38 Chile-Perú, respectivamente.

-Que, la información proporcionada por el exportador CORPORA ACONCAGUA S.A., como los antecedentes constan en la Fiscalización efectuada por Aduana, confirman que gran parte de las mercancías importadas por ELASA S.A., como  originaria de Argentina y por consiguiente con trato preferencial Chile-Mercosur, fue posteriormente exportada a México y Perú por CORPORA ACONCAGUA S.A., sin que mediara proceso productivo u otra operación comercial entre la importación y la exportación, salvo la facturación de ELASA S.A. a CORPORA ACONCAGUA S.A. las ventas de ELASA S.A. a CORPORA ACONCAGUA S.A., solo incluyen los costos de los gravámenes aduaneros y gastos de despacho. Por otra parte, el flujo de las mercancías importadas va  directamente desde zona primaria aduanera a bodegas de CORPORA ACONCAGUA S.A.

 

Que, por Causa Prueba se solicitó “Se acompañe antecedentes que justifiquen el hecho de haber sido exportado el  producto “Durazno en mitades calidad stándar, Jarabe diluido en (Almíbar), en latas de 820 grs. de peso neto y en cajas de 24 unidades cada uno, marca MEGLIO, desde Chile por la empresa relacionada CORPORA ACONCAGUA, acreditando un origen nacional”

 

Con fecha 15.02.2005, se presenta respuesta  a Causa Prueba, indicando que el punto de prueba antes indicado:

-Que, debiera necesaria y exclusivamente comprender materias en que  queda centrada la litis, no constituye un hecho substancial y pertinentes controvertido, vinculado como corresponde a la materia objeto de cargo.

-Que, el cargo está referido a la importación al país de una partida de duraznos originarios y procedentes de la República Argentina, mientras que el punto de  prueba se refiere a una sustancial y diametralmente opuesta, como lo es la exportación, por una empresa relacionada de la representada, de un producto similar al adquirido en el país vecino.

-Que, sabido es que en el caso de grandes empresas exportadoras - importadoras, es frecuente, según la estacionalidad y las condiciones de mercado, entre las cuales también incide el tipo de cambio, puedan secuencialmente importar o  exportar productos similares, pero ella no indica que ”ese producto” sea exactamente el mismo exportado en una temporada anterior, sobre todo entre países que tienen producciones agrícolas muy similares.

Adjuntando además una certificación adicional acompañada por el exportador, la cual indica que estos duraznos en mitades fueron producidos en la provincia de Mendoza y procesados en nuestra planta ubicada en Mitre 2569 en San Rafael provincia de Mendoza, en consecuencia cumplen cabalmente los requisitos y normas de origen estipulados en el ACE Nro 35 Chile-Mercosur.

 

Que, el Certificado que adjunta es de la  empresa ABC ALIMENTOS Y BEBIDAS CARTELLONE S.A., Argentina que  acredita que los productos elaborados por esa empresa y vendidos a CORPORA ACONCAGUA S.A. de Chile, son de origen Argentino empresa exportadora que  no tiene relación con la operación en cuestión, puesto que según la Declaración  de Ingreso y Certificado de Origen el Exportador Argentino es CORANDES S.A.

 

Que, de los antecedentes presentados, estos no son suficientes como para desvirtuar los fundamentos del Cargo, en lo que se refiere “a la inconsistencia entre el origen declarado a la Aduana en la  importación y el origen de las mismas mercancías en operaciones de  exportación para impetrar preferencias arancelarias en países con los cuales Chile tiene Acuerdo Comercial o tratado de Libre Comercio.”

 

Por lo cual se procede en esta Primera Instancia la Confirmación del Cargo Nº 921.006 de fecha 25.10.2004, y elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, desestimando la aplicación de preferencia arancelaria, por no cumplir con las Reglas de Origen establecidas en Anexo 13, Art. 9º, Acuerdo Chile –Mercosur.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Nº 2001/30.06.2000 DNA., Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República DFL Nº329/79 y Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 921.006 de 25.10.2004, emitido por esta Administración en contra de la empresa ELABORADORA y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A

 

ANOTESE y COMUNIQUESE