Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 257, de 12.07.2007
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 202, DE 13.11.2006,
DE ADUANA DE VALPARAÍSO.
DIN N° 3950299639-1, DE 30.08.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3, DE 11.01.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 15.01.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes, D.S. N° 317, del Min. RR.EE., de 21.08.2006 (D.O. 23.09.2006) y téngase presente.
CONSIDERANDO:
Que, este tribunal concuerda con lo resuelto por el de primera instancia, sin embargo, para responder la inquietud del recurrente, sobre la procedencia o no del artículo 31 del TLC, que trata del Reembolso de Aranceles Aduaneros de Importación o Depósito, es preciso remitirnos a la fecha de promulgación del D.S. N° 317, del Min. RR.EE., publicado el 23.09.2006, que aprobó el TLC entre Chile y China, disponiendo su entrada en vigor recién el 1 de octubre del año 2006.
Que, el Código Civil, en sus artículos 6° y siguientes, establece que la promulgación de la ley, esto es, su publicación en el Diario Oficial, obliga a su cumplimiento sólo desde dicha fecha, como así también se entiende conocida por todos, desde esa misma data. Además, la ley podrá establecer reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas de entrada en vigencia, como ocurren en el presente caso, que dispone expresamente que su entrada en vigor fuese a contar del 1 de octubre del 2006.
Que, en primer lugar,
Que, en segundo término, el retiro de los vehículos desde los recintos de depósito, se realizó entre el 31 de agosto y 2 de septiembre.
Que, en consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 43 del D.S. 417/06, que dispone la aplicación del TLC, en la medida que las mercancías cumplan con las disposiciones del Capítulo V y que, a la fecha de entrada en vigor del Tratado (01.10.2006), se encuentren en tránsito desde China o Chile, o bien, almacenadas en bodegas aduaneras o zona franca, situaciones que no se dan en el caso en estudio.
Que, en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
Confírmase fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 03, DE 11 ENERO 2007
VISTOS:
El formulario de reclamación N° 202 de 13.11.2006, interpuesto por el Agente de aduanas señor Jorge Aníbal Moya D., por cuenta de los señores GENERAL MOTORS CHILE LTDA., RUT. 93.515.000-0, por el cual solícita la aplicación del TLC Chile-China a D.I. N° 3950299639-1 de fecha 30.08.2006, de
CONSIDERANDO:
1.-QUE, mediante D.I. (151) N° 3950299639-1/30.08.2006, se solicitaron a despacho 363 unidades de automóviles Chevrolet Modelo Corsa 2006 con un valor CIF US$ 2.373.133,32 bajo régimen de importación general, y con sus gravámenes cancelados en el Banco de Chile con fecha 30.08.2006.
2.-QUE, el recurrente señala que la mercancía llegó al país 14 días después de la aprobación del TLC Chile- China, que fuera aprobado por el Congreso con fecha 16.08.2006.
3.-QUE, el despachador señala que al cursarse
son de origen chino.
4.-QUE, a fojas 5, se adjunta Factura Comercial N° 00109683 de fecha 21.07.2006 emitida por Shanghai General Motors Dongyue Co. Ltd. que ampara 379 unidades de automóviles Chevrolet Modelo SGM7165SE año 2006.
5.-QUE, a fojas 17, el recurrente adjunta fotocopia del Certificado de Origen N° 370301286060003 de fecha 24.07.2006 que ampara 379 vehículos Chevrolet no indicando modelo ni año de los mismos e indicando en su recuadro 10 que corresponde a una transacción realizada al amparo de Factura 000-06S-002 de 22.07.2006.
6.-QUE,
7.-QUE, a fojas 20 y 21 por RES. S/Nº/2006 y ORD. N° 893/14.12.2006, se recibe y notifica causa a prueba.
8.-QUE,
la contraparte como respuesta a la causa prueba solicitada adjunta fotocopia de
9.-QUE, por los considerandos vertidos, y el análisis efectuado a la documentación adjunta este Tribunal de Primera Instancia determina que no es procedente acceder a lo solicitado toda vez que la factura consignada en el Certificado de Origen N° 370301286060003 no corresponde a la sustentada como base en esta importación como asimismo la descripción de los vehículos es incompleta ya que no se menciona el modelo de estos, lo cual frente a la concesión de tratado adquiere una importancia vital.
QUE, en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR a lo solicitado por el recurrente, de conformidad a los considerandos expresados.
2.-Elévese estos antecedentes a consideración del señor Director Nacional
ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE