Fallo Segunda Instancia N° 258, de 12.05.2008

RECLAMO N° 262,  DE 20.09.2007,
DIRECCIÓN  REGIONAL   ADUANA   DE VALPARAISO
DUS N° 2394900-8,  DE 28.07.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 009, DE 30.01.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.01.2008.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 217, de fecha 12.02.2008, del Juez  Director Regional de Aduana de Valparaíso.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE: 

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

  

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 009, DE 30.01.2008

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación Nº 262 de 20.09.2007 del Agente de Aduanas señor Hernán Tellería L., en representación de los señores AISLANTES VOLCAN S.A., RUT  Nº 96.848.750-7, en que interpone reclamación a la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el ítem Nº 2 de la DUS Nº (200) 2394900-8 de fecha 28.07.2007 por error incurrido en la clasificación arancelaria de mercancía que ampara.

 

CONSIDERANDO:

QUE mediante DUS.  Nº 2394900-8 de fecha 28.07.2007, se solicitaron a despacho 9 contenedores con un total de 40.060,53 KB, conteniendo 22.000,00 KN de rollos de lana de vidrio bajo la Pda. arancelaria 7013.3900 con un valor de US$ 38.537,30,00 FOB, y 17.000,00 KN de fieltro de lana de vidrio en forma de frazada sin recubrimiento al amparo del código arancelario 7013.3900 con un valor de US$ 16.297,54 FOB.

 

QUE, el recurrente señala que la clasificación correcta para el ítem 2 del DUS antes indicado es la 6806.1000, en lugar de la 7019.3900 declarada ya que la partida correcta consta en la factura de Exportación Nº 000872/25.06.2007.

 

QUE, a fojas 7, se adjunta factura comercial de exportación Nº 000872 de fecha 25.06.2007 la cual ampara dos mercancías: 58.672,32 mts. del producto denominado L-38 R/95 1.22*15.24 y 2.784 mts. de Aislan Frazada M50/1000/2400-12B, indicándose en la parte inferior de este documento la siguiente leyenda: "Código arancelario AISLANGLASS: 701939.00 y AISLAN: 6806.10.00".

 

QUE, a fojas 11, se adjunta Packing List de mercancías contenidas en los 9 contenedores, señalando que se trata de Fibra de vidrio en rollos y Aislan Frazada.

 

QUE, la fiscalizadora señora Fresia Atenas A., mediante Informe Nº 094 de fecha 07.11.2007, indica que no le es posible pronunciarse con respecto a la mercancía en conflicto, toda vez que el aforo físico efectuado correspondió solamente a la mercancía contemplada en el ítem Nº 1 de la DUS 2394900-8/25.06.2007 y amparada por la Guía de Despacho 0060196.

 

QUE, a fojas 14 y 15, por RES.  S/Nº/2007 y ORD. 1276/27.11.2007, se recibe y notifica causa a prueba, la cual no es respondida dentro del plazo legal conforme se deja constancia al dorso de fojas 15.

 

QUE, este Tribunal de primera instancia conforme análisis efectuado a los antecedentes adjuntos a este expediente y el informe de la fiscalizadora que efectuó aforo físico parcial a la DUS Nº 2394900-8 de fecha 25.06.2007, se puede concluir que no es posible autorizar la modificación de esta destinación aduanera toda vez que se trata del segundo mensaje y en el cual se confirmó la posición arancelaria de la mercancía cuestionada teniendo en cuenta además que la descripción de ella en la factura comercial y, otros antecedentes que se adjuntan no permiten confirmar la naturaleza de la mercancía, razón por lo cual este Tribunal es de opinión de confirmar la posición arancelaria correspondiente al ítem Nº 2 indicada en el DUS (200) Nº 2394900-8 de fecha 28.07.2007.

 

QUE, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1. CONFIRMESE la posición arancelaria señalada en la DUS. (200) Nº 2394900­8/28.07.2007, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2. Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.