Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 261, de 12.07.2007

 

RECLAMO N° 326 DE 05.12.2006,

ADUANA DE SAN ANTONIO

D.I. N° 3150155151-4  DE 02.11.2006.

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  N° 010  DE 05.01.2007.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 09.01.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 025, de fecha 24.01.2007,  del Juez Administrador de Aduana de San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el despachador por vía del procedimiento de reclamo establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, solicita la devolución de derechos pagado en exceso, como consecuencia de haber aplicado el régimen general a 6599 cartuchos de tinta para impresora de uso computacional, marca Datacom, de origen chino, con un valor CIF de US$ 6.315,90, clasificados en la posición arancelaria 3215.1191.

 

Que, el Agente señala que los cartuchos cuentan con un chip o cabezal y que la separación de los diferentes elementos produce la destrucción del cartucho, afirmando que son para impresoras de uso computacional y de acuerdo a las Notas Explicativas de la partida 84.73, el código arancelario debe ser 8473.3000, que se encuentra negociado en el TLC Chile- Canada, con 100% de rebaja.

 

Que, el Despachador adjunta a su reclamo, fotocopias de un folleto de Datacom, en las que aparecen algunas  ilustraciones de cartridges compatibles “Epson” , pero ninguno de ellos corresponde a la marca Datacom ni al modelo aparece en el recuadro “ Description” de la factura comercial N° SD6081773A, de 28.08.2006, de Ninestar Image Co., Ltd..

 

Que, a su vez, el fiscalizador que le correspondió realizar el Informe de fs. 24, señala que obtuvo de la virtualidad de Internet, antecedentes descriptivos y de la utilización de tintas solicitadas en la declaración de ingreso, verificando que son similares a las mercancías indicadas en el Dictamen  de Clasificación N° 20/ 98, citado por el Despachador, y que a su juicio le correspondería el código arancelario que se pide en el Reclamo de Aforo.

 

Que, el dictamen de clasificación  N° 20 de 01.09.98 se refiere a un cartucho de tinta marca Canon N° de catálogo BC-02, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección y su clasificación procede por la Subpartida 8473.3000 del Arancel Aduanero.

 

Que, en la parte final del citado dictamen, se hace presente que el mismo criterio de clasificación es aplicable, entre otros, a los cartuchos  de la misma marca, con los números de catálogo que se indican. 

 

Que, analizadas las fotocopias de los antecedentes descriptivos  y de la utilización de las tintas que el fiscalizador dice haber obtenido de Internet, no es posible apreciar que se trate de las mismas marcas ni modelos de los cartuchos de tinta que fueron  materia del dictamen.

 

Que, a mayor abundamiento, a fs. 30, el documento que el fiscalizador  dice acompañar a su informe porque se trata de  “antecedentes descriptivos y de la utilización de las tintas solicitadas en la declaración”,  corresponden en realidad a  la página web  de una multitienda nacional, que se refiere específicamente a las características que tiene un cartridge de tinta  negra, marca Epson T0631, cuyo precio Internet es de $ 6.490 (seis mil cuatrocientos noventa pesos) y  que no es  marca Datacom NE-T0631, que señala la factura comercial.

 

Que, los precios de los cartuchos de tinta que señala la factura comercial SD6081773A,   dan cuenta de valores en los que, en líneas generales, el precio no supera el dólar, excepto una serie de cartuchos, que tiene un costo por unidad de US$ 1,08.

 

Que, la apreciación anterior, a pesar de no ser materia del reclamo, sirve como referente para afirmar que no se trata de aquellos cartridges con cabezales, cuyo precios, distan mucho de ser similares a los que se consignan en la citada factura.

 

Que, como medida para mejor resolver, este Tribunal de Segunda Instancia, decretó que se oficiara al Despachador, con el objeto de que proporcionara folleto o catálogo de fábrica de la mercancía individualizada en la citada factura comercial.

 

Que, como respuesta a la citada medida, el Despachador adjuntó el original de un folleto en el que no aparecen mencionados los modelos de cartuchos y no es del fabricante. Además, acompaña una  hoja con ilustraciones de  cartridges compatibles marca Epson, que anteriormente había agregado al reclamo y una hojas obtenidas de Internet, que carecen de ilustración o que teniéndolas no corresponden a los modelos  de las mercancías controvertidas.

 

Que, no se han aportado antecedentes que acrediten que la  mercancía solicitada a despacho, en la declaración de ingreso,  sea igual a  las que se encuentran negociadas en el Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá.

                                                       

Que, por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, los cartuchos de tintas Datacom, negra, para impresoras de computación, proceden ser clasificados en  item 3215.1991 del Arancel Aduanero, sin aplicación de la claúsula de la nación más favorecida que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase el  fallo de primera instancia.

 

2.-Clasifíquese la tinta negra para impresión en computación en la posición 3215.1991 del Arancel Aduanero.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 010, DE 05 ENERO 2007

 

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol N° 326/05.12.2006 interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. RICARDO MEWES CH., quien, en representación de “PRONOBEL S.A.” impugna la clasificación arancelaria determinada en la Declaración Ingreso Nº3150155151-4/02.11.2006.

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Luis Quiñones Méndez que rola a fojas veinticuatro (24) y veinticinco (25).

 

El dictamen de Clasificación N° 20 de 01 Septiembre 1998, D.N.A.- a fojas Veinte (20)  y veintiún (21).

 

El Capitulo 84, del Arancel Aduanero, y Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

La Resolución de fecha 04.07.2005, que no existen hechos pertinentes y subtanciales controvertidos, y pone los autos en estado de sentencia, a fojas treinta y dos (32).

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Normal Nº 3150155151-4/02.11.2005, se interna:

 

Item 1 ; 912 U. TINTA DATACOM NEGRA PARA IMPRESION DE COMPUTACIÓN Código Arancel 32151191.

Item 2 ; 5687 U. TINTA DATACOM NEGRA PARA IMPRESION DE COMPUTACION Código 32151191.

mercancía originaria y procedente de China afectas al 6% en derechos AdValorem 

2.-QUE, el Despachador reclama la clasificación asignada argumentando en el inciso tres de la presentación que,”Con fecha 02.11.2006, fue aceptada a trámite, la Declaración de Ingreso Importación Contado Anticipado arriba referida, por la cual se solicitó a despacho 6599 cartuchos de tinta para impresora de uso computacional, Marca Datacom, con un valor CIF de US$ 6.315,90 clasificados en la posición arancelaria 3215.1191, originario de China al cual se la aplicó régimen de importación GENERAL.”

 

Agregando a continuación: “No obstante lo anterior, y considerando que estos cartuchos cuentan con un Chip o cabezal y que la separación de los diferentes elementos produce la destrucción del cartucho, lo cual afirma que son para impresoras del uso computacional y de acuerdo a las notas explicativas de la partida 84.73, el código Arancelario debe ser 8473,3000, el cual se encuentra negociado en el TLCCH-Canadá anexo C07, con un 100% de rebaja.- 

3.-QUE, en razón a que la mercancía no le correspondió Aforo físico al retiro desde la Zona Primaria, acto que permite al Servicio de Aduanas efectuar el reconocimiento material de las mercancías y comprobar la clasificación asignada, determinar además su avaluación y origen, este Tribunal estima aceptable la información que adjunta en su informe el Fiscalizador, antecedentes extraídos de la virtualidad de Internet  por mismo modelo cartuchos de tintas utilizados en las impresoras, TO 631  que la describe como: Catridge de tinta negra, pigmento, tinta DuraBrite Ultra con resistencia y a los borrones, compatible con impresora Epson C67/C87/CX3700ICXC4100/CX4700 Tamaño pequeño.

 

4.-QUE, mediante Dictamen de Clasificación N° 20 de fecha 01.09.2006 de D.N.A se pronunció respecto a similar mercancía en donde en uno de sus considerando se expresa: “Que, por consiguiente, la mercancía en estudio, cartucho de tinta marca Cannon N° de catálogo BC-02, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la subpartida 8473.3000 del Arancel Aduanero.-”


5.-QUE, en concordancia con el informe del Fiscalizador y del análisis de los antecedentes adjunto al presente reclamo conforme a lo señalado en Oficio Circular N° 01203 de 7.12.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas en su numeral 18 , se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa a Prueba.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-CLASIFIQUESE, la Tinta negra para impresión en computación, amparada en los item 1 y 2 de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Antic. N° 3150155151-4/02.11.2006, en la Posición Arancelaria 8473.3000.

 

2.-APLIQUESE, a estas mercancías el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, artículo C-07, libre de derechos aduaneros por la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.

 

3.-FORMULESE, al Despachador Sr. Ricardo Mewes Sch., denuncia establecida en el Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas.

4.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE, COMUNIQUE Y NOTIFIQUESE,