Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 268, de 12.07.2007

RECLAMO ROL N° 460, DE 28.07.2006

DE ADUANA  DE LOS ANDES.

DIN Nº 2460166603-7, DE 30.05.2006.

CARGO N° 920057 DE 31.05.2006

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1213, DE 30.11.2006

FECHA NOTIFICACIÓN: 22.12.2006

                              

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Anexo 13 al ACE N° 35 y apelación al fallo de primera instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

1.-Que, se impugna formulación de Cargo Nº 920.057, de 31.05.2006, a fs treinta y uno (31), cuyo motivo fue: Derechos Ad valorem e IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 2460166603-7, de 30.05.2006, al denegarse aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, por cuanto, tratándose de una negociación triangular, en el recuadro 14 del Certificado de Origen, correspondiente a “Observaciones”, se omitió consignar que el operador comercial correspondía a un Estado no participante del Acuerdo, tal como lo dispone el artículo 9 del Anexo 13.

 

2.-Que, el recurrente, hace presente que el ACE N° 35, en su artículo 16A, contempla la rectificación de errores en los Certificados de Origen, (siempre que sean formales y sean calificados como tales por la autoridad aduanera). Este mismo artículo ejemplifica lo que se debe entender por errores formales, disponiendo: “entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario”, sin contemplar expresamente el que no se haya dejado constancia de una triangulación comercial. Agrega que la enumeración no es taxativa por lo que la autoridad debe calificar en cada caso la naturaleza del error.

 

Adicionalmente solicita considerar, para la calificación del error, lo siguiente:

 

Factura Comercial N° 573/06, a fs diez (10), en que consta que la mercancía fue vendida por Albany Internacional Tecidos Técnicos Ltda. de Brasil a Albany Internacional Canada, Corp. y enviada a CMPC Celulosa S.A., que habría sido presentada a la entidad certificadora (lo que no se acredita ni es obstáculo para obtener el Certificado de Origen, ya que basta formular declaración con antecedentes exigidos en el artículo 14, del Anexo 13).

 

Documento MERCOSUR/LXXXV CCM/DI N° 28/06, de fs doce a treinta (12 a 30), lo que no es factible, toda vez que dicho documento tiene validez solamente para los Estados Partes.

 

3.-Que, finalmente, el Agente de Aduanas hace presente que la entidad certificadora ha sido puesta en conocimiento de la omisión incurrida, respondiendo que procederá a la rectificación a la brevedad.

 

4.-Que, a su turno, el informe de la fiscalizadora, a fs treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35), da cuenta que Certificado de Origen presentado en carpeta  del despacho, no es válido para acreditar origen, reiterando los mismos argumentos por los que se formuló el cargo.

 

5.-Que, con motivo de rendición de causa a prueba, de fs treinta y nueve a cuarenta y dos (39 a 42), el Agente de Aduanas proporciona original del Certificado de Origen corregido, con recuadro N° 14 “Observaciones” con la siguiente anotación: “Producto producido por Albany Brasil pero comercializado por Albany Canadá”, con timbre de entidad certificadora, rubricada por la misma funcionaria habilitada que suscribió originalmente el Certificado.

 

Cabe destacar que este documento contiene una leyenda en diagonal, que dice “Substituido”, en forma manuscrita. En razón de esto último, se acompaña carta explicativa, a fs cuarenta y uno (41), de Albany Int. Tecidos Técnicos Ltda., en que se explica que ello fue producto de un error involuntario de uno de los funcionarios de FIESC, entidad certificadora.

 

6.-Que, el fallo de primera instancia resuelve desestimar la presentación de la prueba y confirma la formulación del Cargo, basándose fundamentalmente en dos disposiciones del Anexo 13:

 

-  La imposibilidad de modificar errores de naturaleza diversa a los formales (Inc. 3° Art. 16A) e;

 

-  Impedimento para aceptar Certificados de Origen que sustituyan a los que ya han sido presentados a la autoridad aduanera (Art. 16F)

 

7.-Que el demandante, en recurso de apelación, que rola de fs cuarenta y nueve a cincuenta y cinco (49 a 55), en numeral 1, estima que el fallo recurrido ha incurrido en error de hecho al considerar que el Certificado de Origen ha sido sustituido y, en numeral 2,  que se restringe sin fundamento el procedimiento de corrección de errores formales dispuesto por el artículo 16A, del Anexo 13, al circunscribirlos única y exclusivamente sólo para errores de escritura y no para aquellos producidos por omisión ya sea por parte de entidad certificadora o del exportador.

 

8.-Que, con todos estos antecedentes y del estudio comparativo de fotocopia del Certificado de Origen N° BL 1057/06, a fs ocho (8), con su original, a fs cuarenta y dos (42), se verifica que, tal como lo señala el recurrente, no ha existido sustitución, tratándose de idéntico documento, con firma de fiscalizadora que intervino en aforo documental y como denunciante a la vez. Es decir, se trata  del mismo documento que fue presentado originalmente a la autoridad aduanera, con la modificación al recuadro 14, tal como se señala en el considerando 5, inciso 1°.

 

9.-Que, respecto de la anotación manuscrita en diagonal, sobre el Certificado de Origen, en que se lee “SUBSTITUIDO”, estampada por error por algún funcionario de FIESC, entidad certificadora, este tribunal de segunda instancia estima procedente aceptar carta explicativa a que se hace mención en inciso 2° de considerando 5.

 

10.-Que, verificándose el cumplimiento del artículo 15 del Anexo 13, (que señala que el certificado deberá ser emitido en facsímile de formulario, contenido en Apéndice N° 5, el que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado, esto es, relleno con los datos necesarios, en todos los campos) este tribunal de segunda instancia se permite calificar, conforme a las facultades conferidas por el artículo 16A) del Anexo13, como error formal la omisión en recuadro 14 “Observaciones”, del Certificado de Origen, con la constancia que el operador comercial correspondía a un tercer país no partícipe del Acuerdo, subsanada en el mismo documento presentado primitivamente a la autoridad aduanera y, por tal motivo, ha dispuesto acceder a la aplicación del trato preferencial del ACE N° 35 Chile-MERCOSUR.

 

11.-Que, en merito de lo anterior, y

 

                                                                      

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124  y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.-Revócase fallo de primera instancia.

 

2.-Se accede al otorgamiento del trato preferencial del ACE N° 35, Chile-MERCOSUR, en DIN N° 2460166603-7, de 30.05.2006.

 

3.-Procede dejar sin efecto, Cargo N° 920.057 de 31.05.2006, emitido por Aduana de Los Andes.

 

4.-Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, a fin de denunciar la posible infracción que procediere, por haber solicitado Acuerdo sin cumplir, a dicha fecha, con Certificado de Origen modificado.

 

5.-Dispóngase, a petición de parte, la devolución del original del Certificado de Origen, a fs cuarenta y dos (42) y Carta Explicativa de ALBANY, a fs cuarenta y uno (41), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°C-1213,  DE 30 NOVIEMBRE 2006

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 460 de 07.08.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas don Hernán Tellería R., en representación de CMPC CELULOSA S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.057 de fecha 31.05.2006, que rola a fojas 31 (treinta y uno).

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso Contado Normal N° 2460166603-7 de fecha 30.05.2006, que rola a fojas 6 (seis) se importó una partida de Paño de Prensa, Seamtech 400-2, de 18.60 x 5.35m, permabilidad de 120-150 CFM, clasificada en la posición arancelaria 5911.3200, Pda. Naladisa 5211.32.00, bajo Régimen Mercosur, con una preferencia arancelaria de 100%.

Que, el Cargo fue formulado considerando que no procede acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo Mercosur, al no cumplir con los requisitos establecidos en Art. 9° del Anexo 13, Reglas de Origen, puesto que se trata de una triangulación, ya que en el recuadro 14 del Certificado N° BL1057/06, a pesar que la operación es facturada por un tercero, no se deja constancia de este hecho. ART. 9 ANEXO 13, REGLAS DE ORIGEN ACE-35 CHILE-MERCOSUR.

Que, con fecha 07.08.2006 el Agente de Aduanas don Hernán Tellería R., interpone reclamo de aforo impugnando el Cargo N° 920.057 de 31.05.06,

argumentando en lo principal, lo siguiente:

1.-Que, habiéndose presentado la totalidad de los antecedentes a la entidad certificadora, ésta omitió indicar que se trataba de una triangulación comercial, hecho que constaba claramente de la factura comercial respectiva.

2.-A raíz de ello, el certificado será rectificado por la Federación de Industrias del Estado de Santa Catarina, subsanando la omisión constitutiva de error de forma.

3.-Que, en base a lo anterior, señala que si bien es cierto, el Acuerdo contempla la posibilidad de corrección de defectos formales en los certificados de origen, en los Artículos 16A y siguientes, en los cuales se dispone que se considerarán como errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en la fecha de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario, sin embargo la normativa no contempla expresamente como error de carácter formal, un certificado ya emitido, pero en el cual no se haya dejado constancia de una triangulación comercial.

 

Que, en el Art. 9° del Anexo 13 del ACE-35 Chile-Mercosur, se establece: “Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b) del Artículo 8°, se cuenta con Factura Comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen“.

Que, en concordancia con la disposición señalada, el Oficio Circular N° 1084 de fecha 22.10.1998, de la Dirección Nacional de Aduanas, imparte instrucciones para la fiscalización del Acuerdo, en su numeral II 1.1, instruyendo que si la mercancía ha sido facturada por un operador de tercer país, se debe indicar dicha circunstancia en el campo de observaciones (recuadro 14), constancia de dicha facturación que debe quedar registrada en el recuadro N° 14.

Que, asimismo, en el inciso tercero de las Notas estampadas en el reverso del mismo formulario de certificado de origen correspondiente al ACE-35 se señala que “Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que sean atendidas las disposiciones previstas en el Artículo 8°, literales a) y b). En tales situaciones el certificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas al efecto, que harán constar, en el campo 14 “Observaciones” que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente.

 

Que, el Artículo 16A, incorporado al ACE-35  mediante Décimo Sexto Protocolo Adicional, también citado por el reclamante, dispone que en caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria.

 
Que, con la finalidad de aclarar el alcance del sistema de corrección establecido, el inciso segundo del artículo en comento aclara qué se debe entender como errores formales, indicando que se considerarán como tales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en la fecha de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.

 

Que, el inciso tercero es enfático al disponer que los “Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados”.

 

Que, como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación se refiere única y exclusivamente a la corrección de errores formales y no a situaciones como la actual, que se trata de la “omisión” de una información que debe ser proporcionada oportunamente por el productor final o exportador a la entidad certificadora con la finalidad de que éste deje constancia en el Campo 14 — Observaciones del Certificado de Origen, que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente de un Estado no participante del Acuerdo, tal como se resuelve en Fallo de Segunda Instancia N° 99 de 26.04.2004 y 266 de 01.06.2006.

Que, por Resolución de fecha 10.10.06, que rola a fojas 36 (treinta y seis), se fija como punto de prueba: “Acredítese que la operación amparada por Certificado de Origen BL1057 de 28.04.06, emitido por Federación de Industrias del Estado de Santa Catarina, Brasil, se trata de una operación comercial de triangulación”.

Que, en respuesta a la causa a prueba, Reg. 1240 de fecha 18.10.06 que rola a fojas 39 (treinta y nueve), el despachador señala que cumpliendo con lo indicado en el escrito del reclamo, se remitió original del Certificado de Origen a la entidad certificadora, con el objeto que ésta acreditara la triangulación mediante una anotación en el mismo.

 
Que, no obstante haberse obtenido que en el Campo 14 (Observaciones) del Certificado de Origen BL1057 de 28.04.06, la entidad emisora agregara “Producto producido por Albany Brasil pero comercializado por Albany Canadá”, sin embargo éste presenta una anotación en manuscrito, en forma diagonal, “SUBSTITUIDO”, como puede apreciarse en Original del Certificado que rola a fojas 42 (cuarenta y dos).

Que, el Art. 16F del Anexo 13, se indica que no se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera.

Que, mediante Fallo de Segunda Instancia, Resolución N° 112 de fecha 14.02.03, se resuelve similar materia, confirmando el Cargo en base a lo dispuesto en el Art. 16F del Anexo 13, el cual señala expresamente ... “que no se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera.”

 
Que, en consecuencia, al tratarse de una triangulación, y considerando que el Certificado de Origen presentado en original, a fojas 42 (cuarenta y dos), no corresponde a la copia del certificado foliada con el número 8 presentada ya a la Aduana en Carpeta de Despacho, que rola a fojas 7 (siete) del expediente, y además que ahora se presenta con anotación de haberse sustituido, se considera entonces, que éste no es válido para acreditar el origen de las mercancías amparadas por D.I. N° 2460166603-7 de 30.05.06, razón por la cual no procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur.

 

Que, por todo lo anteriormente expuesto, se procede a la confirmación del Cargo N° 920.057 de 31.05.2006, desestimando la aplicación de preferencia arancelaria, por no cumplir con Reglas de Origen establecidas en Anexo 13, Art. 9°, Acuerdo Chile-Mercosur, sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Fallo 2da Inst. Nº 99 de 26.04.04 y Nº 266 DE 01.06.06, Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, D.F.L. Nº 329/79, y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.057 de 31.05.2006, emitido por esta Administración en contra de la empresa CMPC CELULOSA S.A.

2.-CONFIRMASE Denuncia N° 72048 de 31.05.06.

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduana,

si no se apelare.

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE