Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 272, de 25.06.2003

 

                                                            

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 002, DE 13.01.2003

ADUANA DE LOS ANDES

DIN. Nºs 2660019377-4, DE 21.02.02; 2660019603-K, DE 07.03.2002; 2660022862-4, DE 16.09.2002 Y 2660022946-9, DE 30.09.2002.

FORMULARIOS DE DENUNCIA NºS 57637, DE 12.12.02; 57758, DE 17.12.2002; 57756, DE 17.12.2002 Y 57755, DE 17.12.2002.

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 361, DE 16.04.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 28.04.2003

 

VISTOS:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

Estos antecedentes; Informe Nº 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen Nº 90, de 15.11.02.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                      

                                                                

Que, se impugna la formulación de las Denuncias Nºs 57637, de 12.12.2002; 57758, de 17.12.2002; 57756, de 17.12.2002 y 57755, de 17.12.2002, formuladas en base a los  Boletines de Análisis Nºs 4308, de 15.10.02; 4694, de 29.10.02; 4686, de 29.10.02 y 4681, de 29.10.02, del Laboratorio Químico, que determina para el producto denominado grasa vegetal de algodón parcialmente hidrogenada, Cukin Fry, para uso alimenticio, la clasificación en el ítem 1516.2030 que comprende los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, el reclamante argumenta que dicho producto, que se solicitó a despacho en el código 1516.2010, comprensivo de las grasas, se encuentra nominativamente comprendido en el ítem declarado, por constituir una grasa para uso alimenticio, que no se presenta en estado líquido y por tener un alto punto de fusión (29 a 32º C), lo cual implica que tiene una consistencia semi sólida o sólida a la temperatura ambiente.

 

Que, sostiene el reclamante que de acuerdo a la glosa de la partida 15.16  y sus Notas Explicativas, la grasa vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente hidrogenada y puede ser refinada para uso alimenticio.

 

Que, menciona el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997, del Ministerio de Salud, que en su art. 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, acota  que, a su vez, el art. 253 denomina mantecas o grasas comestibles de origen vegetal a los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, señala que ambas definiciones son concordantes con el concepto contenido en el Diccionario Larousse de Ciencias y Técnicas que define como aceite al cuerpo graso, de origen animal o vegetal , que conserva su estado líquido a las temperaturas normales en nuestros países, siendo ésta la única diferencia que la distingue de las grasas y al referirse a las grasas señala que son las que son las que funden entre 20 y 50ºC.

 

Que, el reclamante aporta una hoja técnica del producto, emitido por “Bunge Alimentos S.A.”, de Brasil, que describe el producto como una grasa vegetal hidrogenada de excelente estabilidad oxidativa y sabor neutro.

 

Que, a través del Informe Nº 17, de 28.03.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico  señala que la subpartida 1516.20 presenta las siguientes aperturas nacionales:

 

Grasas

Manteca

Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia

Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos

Los demás

 

Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.

 

Que, señala que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semi fluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.

 

Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.

 

Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por los Agente de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de esta controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

 

Que, por Dictamen Nº 90, de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria de un producto denominado “Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-85” por el ítem 1516.2030 comprensivo de los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada para el producto denominado grasa vegetal de algodón parcialmente hidrogenada, Cukin Fry, para uso alimenticio, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero.

                                                                                            

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.       

 

2.Dejase sin efecto los formularios de Denuncia Nºs 57637, de 12.12.02; 57758, de 17.12.2002; 57756, de 17.12.2002 Y 57755, de 17.12.2002.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria consignada en  las DIN Nºs 2660019377-4, de 21.02.02; 2660019603-K, de 07.03.2002; 2660022862-4, de 16.09.2002 y 2660022946-9, de 30.09.2002, para el producto denominado grasa vegetal de algodón parcialmente hidrogenada, Cukin Fry, para uso alimenticio, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero, por tratarse de  operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

                                                                       

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  C-361, DE 16 ABRIL 2003

 

 

VISTOS:                                                                             

 

El Reclamo de Aforo Nº 002 de 13.01.2003 y la Resolución Exta. Nº 210 de 21.02.03, mediante la cual se acumulan Reclamos Nº 002-003-004 y 005, todos de fecha 13.01.03, , interpuestos por el Agente de Aduanas don Raul Jullian de la Fuente, en representación de EVERCRISP SNACK PRODUCTS DE CHILE S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando las Denuncias Nºs 57.637/12.12.2002, 57758/17.12.2002, 57756/17.12.2002 y 57755/17.12.2002 por variación en la clasificación arancelaria declarada.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                          

 

Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº 2660019377-4/21.02.02, 2660019603-K/07.03.02, 2660022862-4/16.09.02 y 2660022946-9/30.09.02, se importaron diferentes partidas de Grasa Vegetal de Algodón Hidrogenado, a granel, para uso en industria de alimentos, tipo cukin fry, clasificada en la posición armonizada 1516.2010, al amparo del Acuerdo Mercosur en la posición 1510.2011 con un Ad.Valorem de 2,80%.

 

Que, las citadas Declaraciones de Ingreso fueron objeto de extracción de muestra, las que fueron remitidas al Depto. Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas para su análisis, dando origen a Boletínes de Análisis Nº 4308/15.10.02, 4694/29.10.02, 4686/29.10.02 y 4681/20.10.02, señalándose en todos : “ Las muestras analizadas se presentan como un producto pastoso de color blanquecino. Corresponden a aceite vegetal refinado hidrogenado refinado de uso alimenticio. Opinión de Clasificación 1516.2030.”

 

Que, producto de lo señalado precedentemente se formuló Denuncias Nºs 57637/12.12.2002, 57758/17.12.2002, 57756/17.12.2002 y 57755/17.12.2002 por variación en la clasificación arancelaria.

 

Que, el Sr. Raúl Jullian de la Fuente, en representación de EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. impugna Denuncias formuladas, señalando que el informe químico de los Boletines de Análisis Nºs: 4308/15.10.02, 4694/29.10.02, 4686/29.10.02 y 4681/20.10.02 es incompleto, toda vez que no contiene información fundamental para clasificar el producto objeto del reclamo, como son su forma de presentación a la temperatura ambiente o a 15º C (líquido, semisólido, pastoso, etc) y sobre su punto de fusión, y por último agrega, que al no existir una definición exacta en las Notas Explicativas, se debe recurrir a otros textos legales especializados como es el Reglamento Sanitario de Alimentos, Art. 251 y 253, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997 del Ministerio de Salud y Diccionario Larousse de Ciencias Técnicas, en los cuales se define, que los aceites vegetales son los que tienen una consistencia fluida a una temperatura de 15º C y que el producto grasa se funde entre 20º y 50º C.

 

Que, los Boletines de análisis emitidos por el Depto. Laboratorio Químico D.N.A., sólo señalan las características de la muestra analizada, por lo cual mediante Fax Nº C-157/18.03.03 y C-198/01.04.03, se solicitó la remisión de los respectivos Certificados de Análisis correspondientes a las Muestras analizadas.

 

Que, por Of. Ord. Nº 2850 de fecha 27.03.03 y 3569 de 09.04.03  del Sub.Depto. de Laboratorio Químico DNA, se da respuesta a Fax Nº C-157/18.03.03, señalándose que las muestras de aceites vegetales hidrogenados, son analizados en el Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas, siendo el Boletín de Análisis, el protocolo oficial del Servicio.

 

Que, en proceso de Causa Prueba se solicitó acreditar con certificado de análisis emitido directamente por el proveedor extranjero que el producto importado corresponde a grasa vegetal de algodón hidrogenado de la Pda. 1516.2010.

 

Que, el reclamante acompaña Certificados del producto “ Gordura Vegetal Cukin Fry” emitido por la empresa Bunge Alimentos-Argentina, con fecha 25.01.02, suscrito por doña  Katia T. Rocha Gerente de Calidad y Odete Lugari, Garantía de Calidad, documento que certifica el siguiente perfil de grasa:

 

ITEM  ANALÍTICO                          ANÁLISIS                  ESPECIFICACIONES

Sabor/olor (escala 1-10                     8                              Min. 8 ( Suave)

Aspecto (escala 1-5)                         5                              5 ( libre de impurezas)

Color-Vermelho (Lovibond 5 ¼”)        1,2                           Máx,2,5

Índice de Peróxido ( meq/Kg)             0,1                           Máx.1,0

Acidez (% ácido oléico)                      0,03                         Máx.0.05

Punto de goteo Mettler (Cº)               29,3                          29-32

     

Señalando que el certificado emitido por el productor Bunge Alimentos individualiza el producto como “ Gordura Vegetal” (grasa vegetal) Cukin Fry, y que además como resultado del análisis se indica un punto de goteo de 30,6º C, lo que de acuerdo a las definiciones especializadas mencionadas en los fundamentos del reclamo corresponde a lo que se denomina técnicamente grasa.

 

Que, conforme lo señalado en la Glosa de la Pda. 15.16 del Arancel Aduanero ésta corresponde a “ Grasas y Aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo”, con apertura en los siguientes items: 1516.2010 – Grasas; 1516.2020 -manteca; 1516.2030- aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia; 1516.2040 - aceite parcial o totalmente refinado para otros usos; 1516.2090 - los demás.

 

Que, a su vez, en las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, se indica que esta Partida comprende las grasas y aceites, animales o vegetales, que han experimentado transformaciones químicas determinadas del tipo de las mencionadas a continuación pero que no se han preparado de otro modo. Como son: A) Grasas y aceites hidrogenados,: B) Grasas y aceites interesterificados, reesterificados o elaidinizados. 

 

Que, por otro lado, la definición de ACEITE HIDROGENADO, se define: “ el que mediante hidrogenación* endurece  y se convierte en margarina u otra grasa sólida.

 

Que, considerando esto último, la forma de presentación de la mercancía materia del reclamo, que sea del tipo “HIDROGENADO”, determina que se trata de un Aceite endurecido.

 

Que, en razón a los antecedentes, se pudo establecer que el producto, amparado en D.I. Nº 2660019377-4/21.02.02, 2660019603-K/07.03.02, 2660022862-4/16.09.02 y 2660022946-9/30.09.02, solicitado como grasa vegetal de algodón, cukin fry, hidrogenado para uso de la industria alimenticia, clasificada en la Partida arancelaria 1516.2010, conforme lo resuelto por el Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad profesional y competente del Servicio, en su análisis ha determinado que se trata de ACEITE VEGETAL HIDROGENADO, proponiendo como posición arancelaria la Pda. 1516.2030.

 

Que, efectuado el análisis de los antecedentes aportados se estima procedente dictar Resolución de Primera Instancia, confirmando las Denuncias formuladas  Nºs  57637/12.12.2002, 57758/17.12.2002, 57756/17.12.2002 y 57755/17.12.2002.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a Reclamos de Aforo y el Art. 17º del DFL 329/79 D.N.A., dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                 

1.-CONFIRMASE los Formularios de Denuncias Nºs 57637/12.12.2002, 57758/17.12.2002, 57756/17.12.2002 y 57755/17.12.2002, emitidas todas  a nombre de EVERCRISP SNACK PRODUCTS DE CHILE S.A.

 

2.-ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. Nº 814/99 DNA. 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.