Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 279, de 26.06.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 050, DE 16.01.2003

ADUANA DE SAN ANTONIO

D.I.N. Nº 2700017734-8, DE 15.02.02 

FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 26145, DE 07.11.02.

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 205, DE 31.03.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 01.04.2003

                                                         

 

VISTOS:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

Estos antecedentes; Informe Nº 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen Nº 90, de 15.11.02.

 

 

CONSIDERANDO:                                                          

                                                                 

Que, se impugna la formulación de la Denuncia Nº 26145, de 07.11.02, formulada en base al  Boletín de Análisis Nº  4638, de 28.10.02, del Laboratorio Químico, que determina para el producto denominado grasa vegetal de palmiste hidrogenada, para uso alimenticio, la clasificación en el ítem 1516.2030 que comprende los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

                                                              

Que, el reclamante argumenta que la factura comercial de “La Fabril S.A.”, de Ecuador, describe el producto como “Grasa vegetal hidrogenada a granel”.

 

Que, asimismo, el Certificado de Origen ALADI describe la mercancía como “grasa vegetal hidrogenada PK-30”.

 

Que, hace presente que con anterioridad al 01.01.02, fecha de modificación del Arancel Aduanero, la definición de los conceptos “grasa” y “aceite” no variaba su clasificación arancelaria, por cuanto a esa fecha ambos se clasificaban en la subpartida 1516.2000, comprensiva de las grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.

 

Que, de acuerdo a la glosa de la partida 15.16  y sus Notas Explicativas, la grasa vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente hidrogenada y puede ser refinada para uso alimenticio.

 

Que, el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997, del Ministerio de Salud, en su art. 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, a su vez, el art. 253 denomina mantecas o grasas comestibles de origen vegetal a los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, ambas definiciones son concordantes con el concepto contenido en el Diccionario Larousse de Ciencias y Técnicas que define como aceite al cuerpo graso, de origen animal o vegetal , que conserva su estado líquido a las temperaturas normales en nuestros países, siendo ésta la única diferencia que la distingue de las grasas y al referirse a las grasas señala que son las que funden entre 20 y 50ºC.

 

Que, a través del Informe Nº 17, de 28.03.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico  señala que la subpartida 1516.20 presenta las siguientes aperturas nacionales:

 

Grasas

Manteca

Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia

Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos

Los demás

 

Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.

 

Que, señala que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semi fluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.

 

Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.

 

Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por los Agente de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de esta controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

 

Que, por Dictamen Nº 90, de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria de un producto denominado “Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-85” por el ítem 1516.2030 comprensivo de los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada para el producto denominado grasa vegetal de palmiste hidrogenada, para uso alimenticio, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero.  

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto el formulario de Denuncia Nº  26145, de 07.11.02.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria consignada en la DIN Nº 2700017734-8, de 15.02.02, para el producto denominado grasa vegetal de palmiste hidrogenada, para uso alimenticio, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero, por tratarse de una operación de importación cursada con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

          

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 205, DE 31 MARZO 2003

 

 

VISTOS:

                                                                              

La reclamación Rol Nº 050/16.01.2003. interpuesta a fojas Uno (1) y siguiente por el Agente de Aduanas Sr. SERGIO AVENDAÑO S., quien, en representación del Importador COPRONA S.A., impugna la clasificación arancelaria determinada por el fiscalizador Sr. Nino Escobar, en la Declaración de Ingreso 2700017734-8/15.02.2002, de esta Aduana.

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Norberto Carmona que rola a Fojas quince (15) y dieciséis (16), quien ratifica la Clasificación aplicada por cuanto se ha basado en el Boletín de Análisis Nº 4638 de fecha 28.10.2002, emitido por el Sub-Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

La Recepción de la causa a Prueba a fojas diecinueve, (19), mediante la cual el reclamante insiste en los fundamentos técnicos entregados en el reclamo, que confirma la clasificación asignada en la Declaración.

 

El Capítulo 15 del Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                          

Que, mediante la citada Declaración se solicita 43.330,0000 KN de Grasa Vegetal de Palmiste, Hidrogenada a Granel,   clasificada en la Partida Arancelaria 1516.2010.

 

Que, la citada importación fue objeto de extracción de muestras con envío al Subdepartamento Lab. Químico del Servicio, cuyo análisis emitido por Boletín Nº 4638 de 28.10.2002, determinó como opinión de clasificación la posición 1516.2030, indicando que las muestras analizadas corresponde a Aceite vegetal, Hidrogenado.

 

Que, el Boletín de análisis dio origen a la Denuncia por cambio de Clasificación Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas Nº 26145/07.11.2002, a fojas cinco (5).

 

Que, el Arancel Aduanero en la Sub-partida 1516.20 Grasas y Aceite, Vegetales y sus fracciones se encuentra abierto en los siguientes Items:

 

1516.2010 - - grasas

1516.2020 - - manteca

1516.2030 - - aceites parcial o totalmente refinado para uso en la industria

                     alimenticia.

1516.2040 - - aceite parcial o totalmente refinado para otros usos.

1516.2090 - - Lo demás

 

Que, el recurrente argumenta que la importación corresponde a grasa vegetal de palmiste hidrogenada a granel, de la Posición Arancelaria 1516.2010, y no es Aceite de la posición arancelaria 1516.2030 como lo indica el Boletín de Análisis, señalando como antecedentes de respaldo,; Factura Comercial, Certificado de Origen ALADI denominándose en estos documentos como “ GRASA”, de igual manera resolvieron los Servicios de Salud y Agrícola y Ganadero.

 

Que, en los antecedentes respuesta a la Causa a Prueba que rolan a Fojas diecinueve (19), y siguiente, se adjunta fotocopias de Boletines de Clasificación Nºs 3284/2001; 3533/2001 y 494/2002, que corresponden a muestras enviadas por otros embarques, por lo que no es posible asimilarlos con la presente importación, como pretende el Sr. Despachador.

 

Que, el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas del análisis de las muestras enviadas, discrepa de la clasificación asignada en la declaración, informando en el Boletín que corresponden a “ ACEITE VEGETAL HIDROGENADO, DE USO ALIMENTICIO”.

 

Que, referente  al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatología de gases que es una técnica utilizada en la separación e identificación y cuantificación de los ácidos grasos,  que componen un aceite expresado en % de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581c2000 y 2550c2000.

                                                     

Que, en consonancia con lo expresado en el Boletín de Análisis, el Informe Juicio reclamo emitido por el Fiscalizador, corresponde en esta instancia modificar la clasificación asignada en la Declaración.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17º  D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                          

1.-CLASIFIQUESE: la mercancía Aceite Vegetal,  refinado hidrogenado, de uso alimenticio, amparado en Item 1 de la Declaración de Ingreso Nº 2700017734-8 de fecha 15.02.2002, suscrita por el Despachador Sr. Sergio Avendaño Sabugo, en la Posición Arancelaria 1516.2030.

 

2.-CONFIRMASE la Denuncia Nº 26145 de 07.11.2002 Artord 173º, emitida en contra del Despachador, por errónea clasificación arancelaria.

                                                    

ANOTESE  Y COMUNIQUESE.