Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 289, de 26.06.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 1079, DE 15.11.2002

ADUANA VALPARAISO

DIN N° 3620044973-2, DE05.07.2002.

DENUNCIA N° 75659, DE 05.09.02

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 386, DE 17.04.2003

FECHA NOTIFICACION: 21.04.2003

                                                                                              

                                                                            

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el reclamante impugna la formulación de la denuncia Nº 75659, de 05.09.2002, por la cual se modificó la clasificación arancelaria consignada en la DIN N° 3620044973-2, de 05.07.2002,  para las mercancías del ítem 1 y 2 del documento,  descrita como calzado de vestir, modelo mujer, con capellada de cuero sintético y planta de pvc, números 37 al 39 en el ítem 1 y declarada en el código 6402.9993 y números 34 al 36, en el ítem 2 , clasificadas en el código 6402.9991.

 

Que, la referida denuncia se basó en el Boletín de Análisis N° 3176, de 14.08.2002, que describe las muestras correspondientes a los modelos 5861, 5994, 5760, 5759, 5921, 5992, 5918, 5854 y 6003 como calzados para mujer Nº 36 al 39; taco alto, calzado abierto (tiras) confeccionado con capellada sintética y suela de plástico (plantillas superior a 24 cm). Tales características determinan su clasificación en el ítem 6402.9913, que comprende los demás calzados asegurados al pie por correas o cintas (calzado abierto), para mujeres , con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm.

 

Que, a su vez, dicho Boletín de Análisis describe el calzado correspondiente al modelo 6001 como un calzado para damas (Nº39) taco alto, con capellada de plástico y suela de plástico (plantilla superior a 24 cm), del código 6402.9993, comprensivo de los demás calzados para mujeres, con plantilla de longitud superior o igual a 24 cm.

  

Que, el reclamante sostiene que el calzado abierto, según lo define la letra A de las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Arancel, corresponde a una sandalia con la parte superior simplemente constituida por tiras o cintas amovibles. Esto significa, en su opinión,  que debe entenderse por calzado abierto aquel cuya capellada, pala, aparado o parte superior se asegura al pie por correas o cintas que para este efecto deben ser amovibles.

 

Que, el recurrente manifiesta que el término amovible implica que dichas correas o cintas se abren o cierran en la parte superior del calzado o capellada, de tal manera que, al abrirse por un sistema de broche, hebilla, o velcro, el calzado queda abierto, desapareciendo la capellada, de ahí su nombre de calzado abierto.

 

Que, revisada la versión en Inglés de la Notas Explicativas se constata que la letra A) de la Notas Explicativas del Capítulo 64 señala: A) Footwear may range from sandals with uppers consisting simply of adjustable laces or ribbons...

 

Que, dicha versión contempla el término “ajustable” para referirse a las cintas o tiras que forman parte de las sandalias,  con lo cual se descarta la interpretación entregada por el reclamante  en el sentido de considerar como sandalias solo las que se abren completamente.

 

Que, lo anterior queda corroborado con la definición de sandalia que figura en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que señala: calzado compuesto de una suela que se asegura con correas o cintas.Esta acepción resulta coincidente con la que figura en la glosa del ítem 6402.9913 antes mencionado.

 

Que, en virtud de las consideraciones expuestas, y                                                     

 

                                                                                             

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo  dispuesto  en  los  Artículos  124º  y  125º  de  la  Ordenanza  de  Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:  

 

CONFIRMASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 386, DE 17 ABRIL 2003

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 1079 de 15.11.2002 del Agente de Aduanas señor ALAN SMITH TAPIA, en representación de señores SOCIEDAD COMERCIAL GIUSEPPE Y CIA LTDA., R.U.T.- 77512150-5, impugna la formulación de la Denuncia N° 75.659 de fecha 05.09.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116° Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la citada Denuncia fue emitida en contra del importador mencionado en Vistos, por error en la clasificación de las mercancías despachadas en D.A.P.I (156) N° 3620044973-2 de fecha 05.07.2002 de esta Dirección Regional.

 

Que, el despachador señala entre otros que “...en este reclamo no pretende cuestionar los materiales señalados en el Boletín de Análisis 3176 de 14.08.2002 del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Aduana, en este caso, se trata de calzados que tienen capellada en forma de correas delgadas y/o amplias, como las del artículo 6001, que el propio Boletín de Análisis mencionado clasificó, correctamente como calzado no abierto. Sin embargo ninguno de estos calzados (el resto) se abre por la capellada o tienen un sistema de abertura o cierre en su parte superior y por el contrario, mantienen inalterable una capellada fija y cerrada, que no desaparece, a pesar que en algunos casos las correas son más delgadas”.

 

Que, por Oficio N° 693 de fecha 04.12.2002, del Fiscalizar señor Guillermo Fliess Toro de la Unidad Extraportuario (S.A.A.M) señala que: “El señor Despachador hace presente que las consideraciones generales del Capítulo “define” el calzado sandalia, el que se asegura al pié por correas o cintas amovibles, concordando su opinión con uno de los modelos sujeto de muestra, el que no formó parte del denuncio. Estima que no debe ser considerado como calzado abierto porque las cintas o correas no pueden ser abiertas por no contar con los broches, hebillas o velcro. El despachador adjunta fotocopia de los modelos objeto de muestra...me hacen opinar concordadamente con la opinión del Laboratorio, de que efectivamente cumplen con los requisitos de ser una sandalia o calzado abierto, a pesar de no contar con cierre en su parte superior; sin embargo la fijación de las cintas o correas, son la característica de este tipo de calzado.

 

Que, a fojas catorce (14) se solicitó causa a prueba por existir controvertidos, señalando se demostrara que la clasificación de la mercancía corresponde a la señalada en D.I. (156) N° 3620044973-2 de fecha 05.07.2002 de la Aduana de Valparaíso, desvirtuando el Boletín de Análisis N° 3176 de 14.08.2002 del Jefe Depto Laboratorio Químico de la D.N.A.

 

Que, el despachador en su respuesta  a lo solicitado, entre otros señala que:”..resulta incomprensible y contradictorio, por ejemplo, que en el propio Boletín de Análisis 3176, se clasifiquen, como calzado abiertos los Artículos 5818, 5759, 5861 y 5994, cuyas capelladas o partes superiores del calzado, son tanto o más cerradas que le artículo 6001, que en este mismo Boletín clasificara como calado no abierto. “ Además explica que fueron clasificados en el ítem 1) los calzados del N°37 hacia arriba y en el Ítem 2) hasta el N°36. No aportando otros antecedentes de los que se encuentran en el expediente, por lo tanto no dio respuesta a lo solicitado en causa-prueba conforme Resolución de fojas catorce (14).

 

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo, el valor  facturado para las mercancías de origen chino, el citado Boletín de Análisis del Servicio, el informe del Fiscalizador y los descargos del recurrente, las consideraciones generales de las Notas Explicativas de la Sección XII, estipula entre otros, que el calzado comprendido en el presente capítulo en distintas partidas (6401 a 6405) se clasifica según la materia de la que está constituida la suela y el corte o parte superior, en este caso, las sandalias del tipo con las bridas fijas al piso que se alojan en cavidades adecuadas de la suela, clasificándose en la partida 6402.9913 los calzados para mujer con capellada sintética  y suela de plástico (plantilla superior a 24 cms) y en la posición arancelaria 6402.9993 calzado para dama capellada de plástico y suela de plástico (plantilla superior a 24 cms). Este Tribunal opina que en las mercancías despachadas en la citada D.I., existe un error en la clasificación, quedando regularizada con la posición arancelaria correcta indicada en la Denuncia 75.659 de 05.09.2002 de la Aduana de Valparaíso.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del D.F.L. N°329/79, dicto la siguiente:                                                        

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE LA DENUNCIA N° 75.659 de 05.09.2002, por las razones expuestas en los considerando de esta resolución

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes  al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE