Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 291, de 26.06.2003

 

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 135, DE 10.02.2003.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 921.848, de 31.12.2002.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 346.456-8, DE 28.06.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 282, DE 14.03.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 14.03.2003.

 

  

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs 462, de 28.03.2003 y 622, de 30.04.2003, del Sr. Director Regional Aduana V Región; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 346.456-8, de 28.06.2000, al determinarse que en secuencia 2 de Antecedentes de la Importación se solicita Reintegro por insumo tapones 45x25mm, en circunstancias que según facturas de venta interna, los tapones comercializados y exportados corresponden a las medidas 44x25mm.

 

Que, el recurrente argumenta que el producto importado y el adquirido por la empresa corresponde al mismo insumo que fue objeto de modificaciones en sus medidas por razones técnicas de presión en la botella, propio de la empresa exportadora. Adjunta Declaración Jurada del Importador – vendedor a fs. tres (fs. 3).

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento veinticinco y ciento veintiséis (fs. 125 y 126), determina confirmar el Cargo en virtud del informe del funcionario Fiscalizador a fs. ciento veintidós (fs. 122) y a que no se establece como fueron modificadas las medidas de esta mercancía a objeto de aplicarla en los productos terminados de la exportación sobre la cual recae este reintegro.

 

Que, en apelación a fallo de Primera Instancia, fs. ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos (fs. 141 y 142), el recurrente estima improcedente el desconocimiento del valor de una Declaración Jurada emitida con los formalismos legales como un medio de prueba legal y legítimo, cuya veracidad y validez está respaldada por la seriedad y responsabilidad del emisor y solamente puede ser descalificada con argumentos relevantes, lo que en el presente caso no se ha producido sino que se aplica el procedimiento de desconocer su valor por sí.

 

Que, con el objeto de respaldar lo expuesto, adjunta Guías de Recepción, Despacho y Consumo que acreditan las condiciones de ingreso y salida del producto tapones de corcho desde las bodegas de la empresa, durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, fs. ciento veintiocho a ciento cuarenta (fs. 128 a 140). Corresponde a adquisiciones efectuadas en el mercado nacional a las empresas ACI CHILE CORCHOS S.A. e INDUSTRIA CORCHERA.

 

Que, para mejor resolver, este Tribunal Superior decretó a fs. ciento cuarenta y cinco (fs. 145), la remisión de la Declaración de Importación que ampara el producto cuestionado, con todos sus documentos base.

 

Que, acorde Informe de Importación y factura del despacho, corrientes a fs. ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta (fs. 149 y 150), el documento de destinación amparaba tapones de corcho natural medidas 49 y 45 mm de largo x 25 mm de diámetro, calidades Extra Super y Super Primera.

 

Que, el Artículo 1° de la Ley N° 18.708, publicada en el Diario Oficial de 13.05.1988, establece: “Los exportadores podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas por el propio exportador o por terceros, cuando tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.”

 

Que, a su vez, el Artículo 2° de la referida normativa expresa:

“Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a)   Materia Prima: Toda sustancia, elemento o materia necesarios para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufacturación, o sirven para conservar el producto de exportación. Se consideran como materia prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.”

 

Que, por lo tanto, el tapón de corcho incorporado constituiría una “materia prima” que sirve para conservar y transportar el producto exportado.

 

Que, los numerales 8.4 y 8.5 de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, D.N.A., que establece las normas para la aplicación de la Ley Nº 18.708/88, incluyen entre los documentos que sirven de  base para la confección de la solicitud de reintegro tanto la copia de las Declaraciones de Ingreso, que ampararon el ingreso al país de los insumos extranjeros incorporados o consumidos en los bienes exportados, como la copia o fotocopia legalizada por el Despachador que intervino en la operación, o ante Notario Público, de la factura de importación del proveedor extranjero, en aquellos casos en que en un mismo ítem de la Declaración de Ingreso – Tipo de Operación Importación (ex Declaración de Importación), que ampara los insumos extranjeros respecto de los cuales se solicita el reintegro, se hubieren declarado mercancías diversas con distintos precios unitarios.

 

Que, de lo anterior, se infiere que debe existir una exacta correspondencia entre el insumo importado y aquel incorporado o consumido en el bien exportado, más aún cuando el producto importado corresponde a un artículo terminado que presenta dimensiones específicas y, por lo tanto, es perfectamente identificable.

 

Que, el precio del producto varía conforme dimensiones del mismo, circunstancia que se puede verificar del solo examen de los documentos base del despacho, fs. ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta (fs. 149 y 150).

 

Que, al otorgar la Ley N° 18.708/88 un beneficio que dice relación con los derechos y demás gravámenes aduaneros cancelados por la mercancía importada, debe, necesariamente, existir una  concordancia entre el producto importado con aquel que se manifiesta haber incorporado al bien exportado, más aún si éste posee características propias, condición que lo hace irreemplazable.

 

Que, lo contrario permite presumir que se estarían reintegrando montos que no corresponden exactamente a los gravámenes que habrían afectado a las especies. No cabe considerar una Declaración Jurada del importador sobre el particular.  

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 282, DE 14 MARZO 2003

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 135 de 10.02.2003, mediante el cual la representante legal de la firma VIÑA TARAPACA EX ZAVALA S.A., impugna la formulación del Cargo N° 921.848 de 31.12.2002 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho Cargo fue emitido en contra de la citad empresa RUT N° 96.645.260-9, por reintegros Ley 18.708, mal percibidos en la suma de US$ 783,72.

 

Que, en el Cargo N° 921.585/2002, se indica:”Reintegro mal percibido solicitud 346456 de 28.06.2000. En Sec. 02 de Antecedentes de la Importación, se solicita reintegro por insumos tapones 45x25mm. Según Facturas de Venta Interna N° 33869/99 y Certificado emitido por Ind. Corchera S.A. son tapones de 44x25 mm. Medida no concuerda con la señalada en Declaración  de Ingreso N° 104002122/12.01.99, que indica tapones de corcho nat. 45x25 mm. Monto reintegro mal percibido US$ 783,72”

 

Que, respecto de esta Causa, por Oficio Ordinario N° 322/14.02.2003, la funcionaria de esta Dirección Regional de Aduanas señora Fresia Osorio C., a fojas 122, señala lo que sigue.”... el reintegro está mal percibido, debido a que el insumo tapones de corcho 45x25 mm importados por la empresa Importadores y Comercial Huasco S.A. mediante Declaración de Importación 104002122/99, no es el mismo insumo vendido  a la Viña Tarapacá EX ZAVALA S.A., según Factura N° 33869, la cual indica tapones de corcho 44x25 mm.- De acuerdo a Declaración Jurada de fecha 23.01.2003 de Imp. y  Comercial Huasco S.A., señala que la medida de los tapones 45x25 fue modificada a 44x25 por ser las dimensiones necesarias técnicamente para que la Viña  Tarapacá Ex Zavala S.A., los utilizara de acuerdo a los estándares que le exigen los importadores extranjeros, no significando ello una modificación sustancial del  producto importado. Lo antes señalado no corresponde, por cuanto una Certificación o declaración jurada donde señala los motivos por los cuales variaron las medidas no constituye una prueba clara y evidente de que el insumo importado, por el cual se solicita el reintegro sea el mismo vendido al exportador e incorporado al producto exportado. Además basándose en lo indicado en Oficio Ord. N° 2340 de fecha 19.02.2002 de Asesoría Jurídica, el Cargo 921848/02 está bien formulado”.

 

Que, el recurrente expone:”.. es el resultado de que las empresas que venden tapones importados deben necesariamente ajustarlos a las medidas de cada uno de sus clientes, aunque en general las botellas utilizadas en las exportaciones de vinos son de similares diámetros internos en su gollete, pero por razones técnicas de presión en la botella propias de cada empresa exportadora, hacen necesario la utilización de determinadas medidas, las que evidentemente son solicitadas al importador nacional..- Por tanto el producto importado y el adquirido por nuestra empresa corresponden al mismo insumo no existiendo por ende malicia o dolo en lo declarado sino que se declaró el producto de acuerdo a sus medidas importadas porque haberlo hecho por las medidas recibidas en bodega habría representado disconformidad con lo señalado en la Declaración de Ingreso N° 104002122-6 de fecha 12 de Enero de 1999 que prima respecto a lo señalado en el Certificado emitido por el importador.

 

Que, el señor Juan Magalhaes Calvet del Solar Gerente General de la Industria Corchera S.A. a fojas 3, declara que los tapones vendidos a Viña  Tarapacá Ex Zavala S.A., mediante factura de compra 33869, efectivamente fueron  importados por esta empresa con la denominación de tamaño 45/25, siendo dichas medidas modificadas a 44/25 por ser las dimensiones necesarias técnicamente para que la Viña Tarapacá Ex Zavala S.A., los utilizara de acuerdo a los exigidos por los importadores extranjeros, no significando una modificación sustancial del producto importado.

 

Que, a fojas 123 se solicitó causa prueba, indicándose se indicara la efectividad de que el insumo importado por el cual se solicita el reintegro sea el mismo vendido por el exportador e incorporado al producto exportado, la cual no fue respondida por el recurrente conforme se indica al dorso  de fojas 124.

 

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo este Tribunal opina que el Cargo fue correctamente aplicado toda vez que no se establece como fueron modificadas las medidas de esta mercancía a objeto de aplicarla en los productos terminados de la exportación sobre la cual recae el reintegro.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del D.F.L. N°329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el cargo  N° 921.848 de 31.12.2002, por las razones expuestas precedentemente

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta  al Sr. Director Nacional de Aduanas

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE