Fallo Segunda Instancia N° 326, de 02.07.2008

RECLAMO JUICIO ROL 458, DE 02.10.2006.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3040221513-1, de 04.09.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  035, DE 05.01.2007.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 12.01.2007.

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 255, de 06.02.2007, de la  Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación propuesta y aceptada por el Servicio en Declaración de Ingreso Importación  N° 3040221513-1, de 04.09.2006, de una mercancía individualizada en factura corriente a fojas tres (fs. 3) como “parent corn seed”, argumentando que no se trataría de un maíz para siembra, híbrido, clasificado en la partida arancelaria 1005.1010, sino que correspondería a los demás maíz, para la siembra, de la posición 1005.1090.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en la definición de “material parental”, contenido en el Decreto Supremo N° 188, de 1978, texto reglamentario del Decreto Ley N° 1.764, de 1977, del Ministerio de Agricultura, y, además, en que las semillas híbridas no tendrían una definición específica en dicho texto reglamentario, ya que este concepto sería mas de carácter genético y no estaría orientado a establecer determinadas categorías de semillas, sino más bien a efectos comerciales y con fines de su certificación.

 

Que, prosigue, por propia definición del término, las semillas “híbridas” tienen como característica fundamental el haber sido procreadas por dos individuos de distinta variedad y que, además, son genéticamente distintas con respecto a un mismo carácter. Su utilización comercial es, fundamentalmente, para la siembra con fines comerciales y/o productivos.

 

Que, agrega, no sucede lo mismo con la semilla “parental”, ya que la obtención de ésta es con fines netamente reproductivos, utilizando para ello semillas muy seleccionadas obtenidas de plantas de líneas puras.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia determina acceder al cambio de clasificación solicitado, basado en el Informe del funcionario Fiscalizador a fs. quince (fs. 15), quien manifiesta haber obtenido información por Internet, la cual no se anexa al expediente.

 

Que, de conformidad a Nota Explicativa de subpartida 1005.10, la expresión «para siembra» se refiere solamente al maíz considerado como tal por las autoridades nacionales competentes.

 

Que, para mejor resolver, mediante resolución corriente a fs. veinticuatro (fs. 24), se requirió la presentación del Certificado Fitosanitario, que acreditara la condición de semilla para la siembra, no híbrida, del producto.

 

Que, acorde lo consignado a fs. veintiséis (fs. 26), no se dispone de dicha certificación.

 

Que, al no encontrarse acreditada dicha condición, procede clasificar la mercancía por la posición 1005.9000 del Arancel aduanero nacional, comprensiva del maíz distinto de aquel destinado a la siembra.

 

Que, lo anterior amerita la formulación de Denuncia por infracción al Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y


TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

 

1.-   Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.- Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 3040221513-1, de 04.09.2006 en la Subpartida 1005.9000 del Arancel Aduanero nacional.

 

3.-  Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y Comuníquese


RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 035, DE 05.01.2007


VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. SEMILLAS PIONEER CHILE LTDA., RUT. Nº 89.646.300-4, mediante la cual viene a reclamar la clasificación señalada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. /Normal  Nº 3040221513-1 de fecha 04.09.2006, Parcial 2/2, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, a fojas 1 el Despachador declaró en la citada DIN,  dos bultos con 422,50 KB., conteniendo 380,00 Kn. de semilla de maíz, para la siembra híbrida, clasificadas en la partida 1005.1010 del Arancel Aduanero, por un valor total Fob US$ 5.302,87 y Cif de US$ 6.085,70, amparadas por Factura Nº 998004039, de fecha 29.08.2006, emitida por Pioneer Hi-Brad, de Suiza;

 

2. Que, el Despachador señala a fojas 11 que reclama la clasificación arancelaria, por estimar que de acuerdo a nuevos antecedentes, existe un error en la determinación de dicha partida, debiendo ser 1005.1090. Agrega el recurrente, que la mercancía es originaria tanto de los Estados Unidos de América, como de nuestro país, ya que con anterioridad fue exportada a USA, lugar de donde fue nuevamente enviada a Chile, que éstas son operaciones normales efectuadas por su representado a través de su casa matriz- Pioneer Hi-Bred –International, Inc. ubicada en los Estados Unidos de América, y la venta a Chile de esta semilla obedece a motivos operacionales y a programadas internacionales de producción de maíz establecidas por esa empresa;

 

3. Que, el recurrente indica además que las semillas denominadas “híbridas” tienen como característica fundamental - por propia definición del término - haber sido procreadas por dos individuos de distinta variedad y que además son genéticamente distintas con respecto a un mismo carácter, basadas en varias combinaciones, tales como dobles cruzas, cruzas de tres vías o cruzas simples, y su utilización comercial es fundamentalmente para la siembra con fines comerciales y/o productivos, y que obtención de la semilla parental es con fines netamente reproductivos, utilizando para ello semillas muy seleccionadas obtenidas de plantas de líneas puras, de esta manera las semillas objeto de esta reclamación tienen la calidad de semillas parental, destinadas a los fines antes precisados;

 

4. Que, el fiscalizador señor Juan C. Cunazza D., en su Informe Nº 080, de fecha 16.10.2006, señala que analizados los antecedentes presentados por el agente y obtenido información por Internet con respecto a la materia, considera correcta la clasificación arancelaria solicitada por el interesado, por lo que accede a lo solicitado. Además, hace presente que al producirse el cambio de partida de semillas de maíz para la siembra híbrida 1005.1010 a semillas de maíz parental 1005.1090, éstas se encuentran por debajo del valor de mercado, al existir vinculación entre el proveedor y el importador, y el monto señalado en la factura 9980040397 es un valor solo para propósito de aduana, no correspondiendo al de una transacción comercial en condiciones normales de mercado;

 

5. Que, ha lugar a lo requerido, por cuanto se puede determinar que el producto señalado corresponde a las demás semillas de maíz para la siembra, clasificada en la Partida Arancelaria 1005.1090, por consiguiente se debe acceder a lo solicitado y en lo referente al valor de la mercancía, denunciado por el fiscalizador, materia no considerada en este reclamo, amerita una investigación por separado, por la Unidad de Investigaciones Aduaneras;

 

 6. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.     HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.    MODIFICASE la clasificación arancelaria de la Declaración de Ingreso Nº 3040221513-1 de fecha 04.09.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. SEMILLAS PIONEER CHILE LTDA.

 

3.    CLASIFIQUESE la mercancía de la DIN antes señalada en la Partida Arancelaria 1005.1090del Arancel Aduanero.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.