Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 338, de 19.08.2005

RECLAMO JUICIO ROL Nº 490, DE 30.12.2002.

ADUANA LOS ANDES.

CARGO Nº 920.533, de 11.10.2002.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O 13.05.1988,

APROBACIÓN Nº. 393.168-K, de 13.10.1999.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1451, DE 28.12.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 05.01.2005.

           

 VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-107, de 13.02.2005 del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resolución de Aforo de Segunda Instancia N° 114, de 06.04.2005.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se ha procedido a renovar reclamo fallado en única instancia en el cual se confirma el Cargo formulado por percepción indebida de reintegro Ley N 18.708/88, en razón a la falta de correspondencia entre el insumo nacionalizado incorporado y el bien final exportado.

Que, el recurrente estima que la comparación entre los modelos descritos en los documentos de base demuestra el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1 de la ley N 18.708/88.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. doscientos cinco a doscientos once (fs. 205 a 211), determina confirmar el Cargo, previa reliquidación y modificación del mismo, acogiendo la prueba proporcionada por el recurrente, en cuanto a la errónea asignación de la Declaración de Ingreso por parte del Agente de Aduanas.

 

Que, en todo caso, estima procedente otorgar el beneficio del reintegro sólo al CKD importado según Declaración de Importación N° 19983301002401-6, del 08.04.1998, en razón de que el resto de las Declaraciones de Importación reasignadas no cumplen con el plazo estipulado en el Art. 4° de la Ley N° 18.708/88.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. doscientos quince (fs. 215), el reclamante solicita se modifique la sentencia por cuanto, estima, la controversia se habría resuelto de modo inapropiado al confirmar el Cargo y, simultáneamente, ordenar su modificación.

Que, el beneficio del reintegro de la Ley Nº 18.708, D.O. 13.05.1988, sólo puede ser impetrado y percibido por el beneficiario que reúna los requisitos habilitantes que taxativamente establece la ley.

 

Que, analizado el Cargo que conforma el expediente del presente juicio, es posible apreciar que, efectivamente, existió una errónea asignación de la Declaración de Importación en la confección de la solicitud de reintegro, al omitirse aquellas cuyos documentos base (facturas), corresponden exactamente a las series numéricas del VIN que el fiscalizador denunció como inexistentes.

 

Que, no obstante lo anterior, para los efectos de reasignar dichos documentos de destinación, resulta imprescindible el control de saldos - abonos o descargos -  de los mismos. La falta del referido antecedente pudiera implicar otorgar un exceso de reintegro, habida consideración de la errónea interpretación a que alude el recurrente en la Causa a Prueba, fs. sesenta y cinco (fs. 65).

 

Que, según lo consignado a fs. setenta y cinco (fs. 75), los conjuntos CKD incorporados a las exportaciones objeto de la solicitud de reintegro cuestionada, fueron importados, como sigue:

-Uno por Declaración de Importación N 19973301017302-K, de 14.10.1997, fs. setenta y seis (fs. 76).

-Tres, por Declaración de Importación N 1997330118607-5, de 14.11.1997, fs. setenta y nueve (fs. 79).

-Dos, por Declaración de Importación N 1997330118888-4, de 21.11.1997, fs. ochenta y tres (fs. 83).

-Uno, por Declaración de Importación N 19983301002401-6, de 08.04.1998, fs. ochenta y seis (fs. 86).

-Uno, por Declaración de Importación N 19983301000243-8 de 09.01.1998, fs. ochenta y nueve (fs. 89).-

Uno, por Declaración de Importación N 19983301000452-K, de 19.01.1998, fs. noventa y tres (fs. 93).

 

Que, no constan antecedentes relativos a los descargos y eventuales saldos existentes con respecto a las referidas Declaraciones de Importación, circunstancia que, unida al incumplimiento del plazo estipulado en el Art. 4° de la Ley N° 18.708/88, hace improcedente el otorgamiento del beneficio recurrido.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de la:

-Formulación del Cargo.

-Emisión de denuncia por infracción al Artord. 175 letra ñ).

 

2   No corresponde ordenar la modificación  y reliquidación del Cargo N° 920.533, de 11.10.2002, acorde lo señalado en Considerandos.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA C-1451, DE 28 DICIEMBRE  2004

 

 

VISTOS:      

 

El proceso de Reclamo Nº 490 de 30.12.2002, renovado con fecha 03.02.2003; la Resolución Exta.  C-207 de 19.02.03, mediante Ia cual se acumula al Reclamo Nº 456/02, interpuestos por don Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., sobre materias respecto de las cuales el Sr. Director Nacional de Aduanas ya sentó jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia  Nº 158/29.04.2002 y 159/29.04.2002.

 

La Resolución Exta.  Nº 206 de 19.02.03, que rola a fojas 50 (cincuenta), deja sin efecto, entre otros, el Número de Reclamo 061 de fecha 03.02.03, por  cuanto por tratarse de renovación de reclamo, conforme Núm. 5.3 Resol. 814/99, no procede asignar nuevo número de registro.

 

La Resolución de fecha 24.06.2003, emitida por  el Juez Director Nacional, que rola a fojas  200 declarando la nulidad de todo lo obrado a partir de fojas 1023 del antiguo Reclamo 456/02, lo cual incide en el proceso del presente reclamo.

 

La Resolución de fecha 08.08.2003 que rola a fojas 203, mediante la cual se anula todo lo obrado a partir de fojas 2067 y retrotrae el estado de tramitación del expediente al de evacuar Informe del Fiscalizador.

 

La Resolución Nº 514 de 20.04.2004 que desacumula el Reclamo Nº 490/02, que rola a fojas 199 (ciento noventa y nueve).

 

 

CONSIDERANDO:         

 

Que, por la Solicitud de Reintegro Nº  393.168-K de 13.10.99 se cursó beneficio de la Ley Nº 18.708/88 respecto de insumos importados consistente en una partida de CKD incompletos que fueron incorporados en productos finales de exportación Series Nºs. 249590, 249051, 260539, 249606, 249627, 250649, 249615, 249597 y 250349.

 

Que, la operación fue fiscalizada de conformidad a lo dispuesto en el Núm. 13.1 de la Resolución Nº 8632/94 y los planes de fiscalización de esta Administración para el año 2002, siendo objetado el beneficio requerido por cuanto no existe correspondencia entre los insumos importados y los bienes finales exportados debidamente individualizados en los documentos de base de las respectivas declaraciones señaladas en la Solicitud de Reintegro.  Dando origen al Cargo Nº 920.533 de 11.10.02.

 

Que, en los puntos 1 y 2 de la renovación a Resolución de Única  Instancia Nº 079 de fecha 23.01.2003, el reclamante señala:

 

I) Identificación del VIN en el CKD y en el vehículo terminado.

Las consideraciones vertidas en el Fallo de Primera Instancia, particularmente en el párrafo tercero, no guarda relación con el proceso descrito en el reclamo de aforo.  Párrafo en el cual se expresa que el Vin es una identificación individual de cada conjunto CKD.

 

Para lo cual, el reclamante señala que esta aseveración es errónea, por cuanto el VIN constituye la identificación que se asigna a cada vehículo sólo una vez que se ha comenzado su proceso de armaduría.  Es un procedimiento que se realiza completamente en Chile, se estampa en planta chilena al vehículo, y no corresponde a piezas o conjuntos CKD.

 

II) Significado del VIN.-

Argumentando que el procedimiento documental efectuado por el Depto. de Fiscalización y Control de Aduana de Los Andes es incompleto e inexacto, por cuanto compara partes y piezas con un vehículo terminado.

 

Que, respecto a estos puntos,  la apreciación del recurrente es errónea, en base a:

 

a) El conjunto CKD, tal como lo señala el recurrente, solo puede utilizarse para la armaduría de un vehículo cuyo modelo ha sido designado por el fabricante proveedor, y en su facturación se establece claramente lo anterior (modelo y lote).

 

b) Cada envío facturado por el proveedor es identificado además por un número de lote, este número de lote será único, no habrán ni dos envíos con un mismo número        de lote ni dos facturas en la misma condición.  Este "Lote" es respetado por el armador / ensamblador en Chile e identifica a la producción de las 24 unidades que ampara.  Dado lo anterior, puede asociarse la producción local con su respectivo envío del proveedor, en base a este número.

 

c)  De la misma forma, siendo la materia fundamental que nos ocupa, el fabricante proveedor identifica estos CKD, por cada lote, con un número serial alfanumérico de 17 caracteres, que tal como expone el recurrente, es inteligible o puede ser "leído".  De esta serial, los 11 primeros dígitos se deben leer o interpretar de acuerdo a la nomenclatura que correctamente ha expuesto el recurrente, sin embargo, los últimos 6 no son leíbles y corresponden a un número de serial de seis dígitos  correlativos, y su inicio y término abarcan las 24 unidades que componen el lote.  A modo de Ejemplo: Factura Peugeot Francia Nº 00620635, Lote 2602, Modelo 206, Serial VF32AKFXW40-309973 a 309996.

 

En el presente caso, la D.I. Nº 18.889-2/21.11.97 que adjunta el reclamante, a fojas 19 (diecinueve) conjuntamente a la Factura Nº 00043299, a fojas 24 (veinticuatro) de Automóviles Peugeot Francia, del Lote 1810 y antecedentes archivados en carpeta, acreditan la Serie de los CKD, que en definitiva son la resultante de todo un proceso de producción.

 

d) Iniciado el proceso de producción de cada lote, se asignan a cada vehículo un número de VIN, compuesto de 17 caracteres, de los cuales los 11 primeros dígitos son inteligibles de la misma forma ya expresada, los últimos 6 (dígitos del 12 al 17) son una serial numérica que ha sido designada por el fabricante proveedor de los CKD para ese lote.

 

e) En conclusión, por cada lote de CKD importado sólo pueden producirse 24 unidades de vehículos automóviles del modelo correspondiente y no otro, y los 6 últimos dígitos del VIN asignado y estampado en dichos vehículos deberán corresponder exactamente a los designados por el fabricante, cuya constancia se encuentra en la factura del proveedor y lote.

 

En el ejemplo señalado en letra c) anterior, documentalmente puede establecerse de forma concreta y cierta, lo siguiente:

 

FACTURA DEL PROVEEDOR Nº 620635

LOTE Nº 2602

MODELO 206

SERIAL CKD Nº VF32AKFW40-309973 A 30996

 

FACTURA DEL EXPORTADOR Nº 1848

LOTE Nº 2602

MODELO 206 XR

VIN Nº 8Gl2AKFW 8YC 309996

 

El vehículo exportado por Factura Nº 1848 VIN 8Gl2AKFW 8YC 309996 corresponde sin lugar a dudas a un vehículo automóvil armado/ ensamblado a partir de un CKD importado en el Lote Nº 2602 de la Factura Nº 620635.

 

f) Por último, el procedimiento de identificación fue observado en terreno con ocasión de una Fiscalización anterior contenida en Informe Nº 87/13.06.02 emitido por funcionarios del Depto. de Fiscalización de Aduana de Los Andes, antecedentes que sirvieron de base para la formulación del Cargo Nº 920.151/01, en esa oportunidad, cuestión que fue fallada en Segunda Instancia por Resolución Nº 153 de 12.03.01 por el Sr.  Juez Director Nacional de Aduanas, fallo que estableció, entre otras cosas, la correspondencia que debe existir entre el insumo importado y su incorporación en el producto final exportado.

 

Que, en la etapa de renovación del reclamo, el recurrente no pudo desvirtuar ni invalidar la certeza de las conclusiones vertidas en la Fiscalización a Posteriori, ya que todas las objeciones fueron efectuadas con esta misma base de forma exhaustiva.

 

Que, en el punto 2 además señala que no existe constancia ni en el cargo, ni en el Fallo de Única Instancia, respecto de las partes o componentes del Conjunto CKD que contengan la serie VIN.  Por ello resulta improcedente establecer documentalmente algo que en la práctica no existe.

 

Que, en relación a esto último, no es efectivo lo aseverado por el reclamante, puesto que en la Hoja Nº 2 del Cargo (Hoja de Continuación), que rola a Fojas 13 (trece) del reclamo, se indica en forma detallada los documentos de importación y exportación que intervienen en la operación materia de este reclamo, señalándose en forma clara y separada, los Nºs. de Serie, tanto de aquellos que resultaron coincidentes con la importación como de aquellos que no se pudo comprobar su coincidencia con los documentos de importación.

 

Que, en el pto. 3, respecto a la comparación de Vin entre los documentos de Importación y Exportación, señala que ni las Declaraciones de Importación Exportación, así como sus documentos de base contienen números de VIN en la descripción de las mercancías.

 

Que, referente a este punto, lo señalado por el recurrente es erróneo, pues si bien es cierto las Declaraciones de Importación no señalan Nº de Vin, este número se registra en la Factura del Importador, documento de base de la Carpeta de Despacho en la cual sí viene especificado el Nº de Lote cantidad de CKD con sus correspondientes Nºs.  de Serie, siendo el mismo número que se mantiene hasta el final del proceso de producción una vez terminado el vehículo; asimismo en las Declaraciones de Exportación - Hoja Anexa (Hoja de continuación) se señala claramente los Nºs. de VIN de los vehículos, el cual además se señala en la Factura de Exportación, Nº de Lote Nº de VIN del vehículo, el cual en sus últimos seis dígitos es coincidente con la serie del CKD, tal como se establece en puntos anteriores.

 

Que, conforme lo anterior, queda comprobado que ambos documentos de destinación, Importación y Exportación, contienen información suficiente que permite comparar y verificar coincidencia entre los insumos importados (CKD incompletos) y el producto exportado (vehículo).

 

Que, respecto a este mismo punto, se puede agregar, que la normativa no señala que deban existir coincidencias, sino que señala claramente la finalidad que deben tener los insumos al momento de ser incorporados a un bien final, como en este caso, que al momento de presentar la Solicitud de Reintegro, debe indicar la D.I que ampara el insumo incorporado en el bien exportado que amparan las D.E. antes mencionadas, y no otras D.I.

 

Que, en efecto, la Resolución Nº 8632/94 exige en la confección de la solicitud, se identifique la Declaración de Exportación que ampara el bien final exportado y la Declaración de Importación que ampara los insumos que han sido incorporados o consumidos en ese bien final exportado, y complementado además con lo señalado en el Art. 1º de la Ley 18.708/88, se puede concluir entonces que el beneficio de Reintegro sólo procede respecto de insumos importados al amparo de la D.I señalada y que han sido efectivamente consumidos o incorporados en ese bien final exportado al amparo de la D.E señalada por el solicitante y no de otras D.I., entendiéndose así la congruencia que debe existir entre los insumos importados y el bien final exportado.

 

Que, en cuanto al punto 4, respecto a lo señalado por el recurrente en cuanto a la exacta correspondencia entre un CKD y un automóvil en razón al modelo, debe considerarse:

 

- El numeral 1.1 de la Resolución Nº 8632/94, señala que se podrá obtener reintegro de los derechos de importación pagados por insumos, partes y piezas, cuando éstos y no otros, son incorporados o consumidos en la producción de un bien exportado.

- Pretender dar por cumplido el requisito anterior bajo el simple argumento de que se trata de un mismo modelo no reviste mayor análisis, en el caso en cuestión los insumos (Conjuntos CKD) son perfectamente identificables, como ya se describió anteriormente, datos fundamentales son Nº de Lote, Modelo y el Número de Serial, con ellos podemos verificar el proceso productivo (armado/ensamblado) de cada uno de los conjuntos CKD importados, los controles internos del beneficiario también permiten esta identificación, la que en definitiva es la que se solicita cumpla el Numeral I de la citada Resolución, para efectos de acceder al beneficio de reintegro.

 

Que, de esta forma se puede comprobar que todos los insumos importados, independiente de la naturaleza de ellos, deben cumplir con las exigencias y regulaciones establecidas en la Ley y su reglamentación vigente.

 

Que, la operación de reintegro fue objetada en base a la correspondencia que deben guardar los insumos nacionalizados con el bien final exportado, existiendo discrepancias entre los insumos importados y los bienes finales exportados, ya que sus Números de Identificación, en los documentos de importación, discrepan total o  parcialmente con los Números de Identificación de los documentos de exportación, siendo estos últimos por los cuales se solicita el beneficio de Reintegro contemplado en la Ley 18.708/88.

 

Que, finalmente se puede señalar que la validez y certeza de las conclusiones de la Fiscalización queda de manifiesto en los informes de Fiscalización y alegaciones del recurrente, ya que en ellas se reconoce, sin lugar a dudas, que:

 

- Cada lote conjunto CKD importado sólo puede dar origen a unidades de automóvil      del modelo correspondiente y su identificación VIN deberá obligatoriamente respetar la serial otorgada por Peugeot Francia entre los dígitos 12 al 17.

- Las Solicitudes de Reintegro fueron objetadas  en la fiscalización por cuanto el beneficiario obvió su propio proceso de armado y control, relacionando unidades finales de distintos lotes con una Declaración de Importación de un lote específico, situación que no cumple con la norma reglamentaria vigente.

 

Que, en la renovación del presente juicio de reclamo, no se aportaron nuevos antecedentes, tal como lo señala el recurrente, ya que de una u otra forma han sido expuestos en los procesos ya finiquitados y fallados en segunda instancia.

 

Que, no obstante lo anterior, considerando el primer otrosí de la renovación del reclamo se cumple con los requisitos existentes en el Numeral 15.2 de la Resolución Nº 814/99, al adjuntar Formulario Nº 44118165-7 de la Tesorería General de la República, que rola a rojas 205 (doscientos cinco) en que consta el pago de $ 2.025.840 cancelados el día 31.01.03, equivalente a 3 UTM aplicadas sobre un total de 23 reclamos, en el cual se individualiza el presente.

 

Que, por todo lo anteriormente expuesto, se puede comprobar que todos los insumos importados, independiente de la naturaleza de ellos, deben cumplir con las exigencias y regulaciones establecidas en la Ley y su reglamentación vigente, es decir, ya sea se trate de insumos fácilmente identificables, como los CKD mediante su VIN, o de otros de difícil identificación, todos, sin excepción, deben guardar la debida correspondencia con el bien final que se exporta, con relación exclusiva entre los documentos de importación y exportación, de modo que no se trate de otros insumos ni de otros bienes finales exportados.

 

Que, considerando que los antecedentes aportados en la etapa de renovación a la Resolución de Única Instancia Nº 079 de 23.01.03, no contribuyeron a un cambio de opinión por parte de este Juicio Administrativo y al existir jurisprudencia al respecto, se omitió la etapa de la Causa Prueba, resolviéndose en Primera Instancia confirmar los Cargos, mediante Resolución Nº C-348 de fecha 09.04.2003, la cual resuelve en forma acumulada el Reclamo 456/02, y entre ellos el Reclamo 490/02.

 

Que, por Resolución de fecha 24.06.2003, emitida por el Juez Director Nacional, que rola a fojas 200 (doscientos), declara la nulidad de todo lo obrado a partir de fojas 1023 del primitivo Reclamo Nº 456/02.

 

Que, por Resolución de fecha 08.08.2003 que rola a fojas 203 ( doscientos tres), se anula todo lo obrado a partir de fojas 1023 y retrotrae el estado de tramitación del expediente al de evacuar Informe de Fiscalizador.

 

Que, por Resolución Nº 514 de 20.04.2004, que rola a fojas 199 (ciento noventa y nueve) se resuelve desacumular el Reclamo Nº 490/02 del Reclamo Nº 456/02 para ser resuelto en forma independiente.

 

Que, mediante Resolución de fecha 08.01.2004, que rola a fojas 60(sesenta) se fija Causa Prueba, fijándose como punto de prueba, acreditar la correspondencia entre los insumos importados (CKD Incompletos) y los bienes finales exportados (automóviles), mediante la presentación de Declaraciones Aduaneras de Importación y Exportación, acompañando documentos de base, como Facturas, DI., DE. , Lista de Empaque y otros que guarden total coincidencia en cuanto a:

 

 

D. IMPORTACIÓN Nº ...      CKD - MODELO      LOTE – SERIE/VIN – FACTURA

D. EXPORTACIÓN Nº...       CKD - MODELO      LOTE – SERIE/VIN – FACTURA

 

Que, con fecha 15.01.2004, mediante Reg. Nº 26, que rola a fojas 63 (sesenta y tres)  se da respuesta  a la Causa Prueba, aportándose mayores antecedentes, como son otras Declaraciones de Importación que efectivamente amparan las series

numéricas de los Vin exportados.

 

Que, en este caso, según el reclamante, se consignó la  D.I. Nº 18889-2 de  21.11.97 que ampara conjuntos CKD, cuyas series numéricas de Vin no coinciden con los exportados, en circunstancias que se debió declarar otras Declaraciones de Ingreso como son: 17302-k de 14.10.97, 18888-4 de 21.11.97, 2401-6 de 08.04.98, 243-8 de 09.01.98, 452-k de 19.01.98 y 18607-5 de 14.11.97,  las que sí corresponderían a las series numéricas de VIN que se declararon como inexistentes, por error emanado del Agente de Aduanas al considerar estos elementos como fungibles, cuyos números se especifican en el Cargo, lo que constituyó un error en su confección.

 

Que, no obstante lo anterior, acorde a antecedentes adjuntos a fjs. 76,  79, 83, 86, 89,  93, 97 y 100, los 9 (nueve) vehículos exportados  por D.E. Nº 211151-4 de 13.08.99 y  211162-k de 13.08.99 coinciden con la serie numérica  del VIN de los conjuntos CKD importados según Declaraciones  de Ingresos  Nºs. 17302-k de 14.10.97, 18888-4 de 21.11.97, 2401-6 de 08.04.98, 243-8 de 09.01.98, 452-k de 19.01.98 y 18607-5 de 14.11.97,  sin embargo (ocho) de ellos, las series numéricas de Vin  Nºs. 249590, 249051, 250539, 249606, 249627, 249615, 249597 y 250349, que   coincide con la de los conjuntos CKD importados por las D.I. Nos. 17302-k de 14.10.97, 18888-4 de 21.11.97, 243-8 de 09.01.98, 452-k de 19.01.98 y 18607-5 de 14.11.97,  la exportación se llevó a efecto transcurridos más de dieciocho meses contados desde la fecha de legalización de dichos documentos de destinación, no contando prórroga del plazo.

 

Que, el numeral 5 de la Resolución Nº 8.632 de 22.12.1994 D.N.A., que norma la aplicación de la Ley 18.708 D.O. 13.05.1998, en su inciso segundo, estipula que no podrá impetrarse este reintegro respecto de Declaraciones de Importación legalizadas con más de dieciocho meses de anterioridad a la fecha de legalización de la respectiva Declaración de Exportación.

 

Que, el inciso tercero, señala que no obstante el Director Nacional de Aduanas  podrá, en casos calificados, prorrogar los plazos señalados,  prórroga que en el presente caso no consta conforme lo señalado en Oficio Nº T- 382 de 15.04.2004 del  Jefe Depto. Técnicas Aduaneras de Aduana Los Andes, que rola a fojas 198.

 

Que, por lo tanto, no procede otorgar el reintegro solicitado por los conjuntos CKD Serie Nºs 249590, 249051, 260539, 249606, 249627, 249615, 249597 y 250349.

 

Que, por lo anotado y con el fin de regularizar esta situación a la Solicitud de Reintegro Nº 393168-k de 13.10.99, debe ser reemplazado el Nº de la  Declaración de Ingreso indicada por la Nº 2401-6 de 08.04.98, a fojas 86, que ampara el Nº de VIN exportado faltante 250649, la cual se encuentra dentro del plazo correspondiente, debiendo quedar como se indica en el cuadro que se adjunta en ANEXO I Pág. 1, siendo esta serie el único insumo por el cual se podría percibir reintegro.

 

Que, debe existir correspondencia entre el insumo importado y su incorporación a un producto final el que posteriormente es exportado, condicionante del beneficio de reintegro Ley 18.708.

 

Que, además, en el presente caso, en la D.E. Nº 211162-k de 13.08.99, se citó erróneamente la serie Nº 260539, siendo la correcta el Nº 250539, lo cual es factible de constatar en la descripción indicada en Facturas de Exportación Nº 1882 de fecha  30.07.99, que rola a fojas 102.

 

Que, considerando el primer otrosí de la renovación del reclamo se cumple con los requisitos existentes en el Numeral 15.2 de la Resolución Nº 814/99 al adjuntar Formulario Nº 44118165-7, que rola a fojas 205 (doscientos cinco) de la Tesorería General de la República, en que consta el pago de $ 2.025.840. - cancelados el día 31.01.03, respectivamente, equivalente a 3 UTM.

 

Que, aún cuando se considera plenamente procedente que sólo 1 (CKD) de los insumos incorporados en los productos exportados se acojan al reintegro Ley 18708/88, se ha verificado que, la errónea asignación del documento de importación que corresponde al conjunto CKD incorporado al vehículo exportado, ha implicado el otorgamiento de un mayor reintegro como consecuencia de las diferencias de precio unitario existente entre los CKD importados por D.I. 2401-6 de 08.04.98,  circunstancia que amerita una reliquidación del reintegro a percibir.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores y lo establecido en el Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, las Resol.  Fallo 2da.  Instancia Nos. 158  y 159 ambos de fecha 12.03.01, Resolución Nº 8632/94 y el Art. 17 del  D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFIRMASE el Cargo Nº 920.533 de fecha 11.10.02, formulado a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., por no proceder el total del reintegro percibido, al señalarse en forma errónea  un solo documento de  importación.

 

2. RELIQUIDESE monto de reintegro a percibir acorde lo señalado en Considerandos.

 

3. MODIFIQUESE el cargo considerando la reliquidación que debe efectuarse,  por reintegro mal percibido.

 

4. EMITASE el correspondiente Giro Comprobante de Pago F-09.

 

5. MODIFIQUESE la Solicitud, de Reintegro Nº 393.168-k de 13.10.99, mediante presentación efectuada por el contribuyente RUT 93.259.000-K, en el sentido de modificar el Nº de Declaración de Ingreso Nº 2401-6  de 08.04.98.

 

6. EMITASE denuncia por infracción al Artord. 175 letra ñ).

 

7. ELEVENSE estos antecedentes al Sr.  Director Nacional de Aduanas, por tratarse de una renovación a Resoluciones de Única Instancia Nº 079 de fecha 23.01.03.

 

8. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. Nº 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.