Fallo Segunda Instancia N° 356, de 03.07.2008

RECLAMO JUICIO ROL Nº 125, DE 13.04.2007.
ADUANA VALPARAISO
DENUNCIA N 140.351, DE 31.01.2007.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3120081539-7, de 05.07.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 315, DE 17.12.2007.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 17.12.2007.

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 001, de 03.01.2008, de la Sra. Secretaria Reclamos, Dirección Regional Aduana Valparaíso; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

CONSIDERANDO:

 

 Que, se impugna Denuncia formulada al detectarse error en la clasificación arancelaria del producto amparado por Declaración de Ingreso Importación N° 3120081539-7, de 05.07.2006, estimándose que la partida arancelaria correcta sería la 3913.9000.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que:

-     La Denuncia no se ajusta a derecho, ya que en virtud de la legalización, por aplicación del Art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el documento de destinación adquirió el carácter de intangible, además que, si concurrieren los supuestos legales que dicha norma establece, sólo podrían formularse Cargos, pero no Denuncias.

-     Conforme a la disposición legal antes citada y al artículo 84 de dicho cuerpo normativo, las únicas oportunidades en que puede legalmente formularse este tipo de denuncias, es en acto del aforo y en la legalización, y por funcionarios autorizados para realizar tales operaciones.

-    La denuncia se formula 7 meses después de la legalización, por funcionario que no acredita competencia para formularla, carece de todo fundamento e infringe el Art. 82 de la Ordenanza de Aduanas.

-     Por sentencias 1425 y 1419, ambas del 2003, entre otras, la Honorable Junta General de Aduanas habría establecido expresamente que, en estas circunstancias, no es procedente acoger las denuncias.

-     El Sr. Director Nacional de Aduanas ha señalado que este tipo de denuncias da origen a procesos de naturaleza civil y, por consiguiente, corresponde al denunciante probar su denuncia.


Q
ue, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y siete y treinta  y ocho (fs. 37 y 38), determina confirmar la posición arancelaria señalada en la Denuncia, basado en antecedentes corrientes a fs. trece y veintinueve a treinta y seis (fs. 13 y 29 a 36).

 
Que, en apelación a Fallo de Primera instancia, fs. cuarenta (fs. 40), el recurrente manifiesta que no se ha resuelto en estos autos el asunto controvertido ya que ninguna de las consideraciones del Fallo se refiere a los fundamentos del reclamo, además de que éste se basa en Boletín de Análisis posterior a la legalización de la Declaración, antecedente que, estima, sería inaplicable al despacho conforme al Art. 82 de la Ordenanza de Aduanas.

 
Que, la denuncia en cuestión fue formulada en la etapa de Fiscalización Ex Post: revisión documental (REP 03), de conformidad al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas. Dicha denuncia no dio origen a Cargo alguno dado que los gravámenes vigentes al momento de aceptación a trámite del documento de destinación permanecieron inalterables. En ese sentido no se aprecia la infracción a los artículos 82, 84 y 92 de la Ordenanza de Aduanas a que alude el recurrente.

Que, de conformidad al Art. 186, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas, la Junta General de Aduanas sólo conoce de los reclamos a las multas aplicadas en las denuncias, los que deben hacerse efectivos dentro de los diez días hábiles siguientes a la realización de la audiencia respectiva, forma parte del procedimiento administrativo que tiene lugar para sancionar las infracciones a la Ordenanza de Aduanas. El expediente no contiene las sentencias de la Honorable Junta General de Aduanas mencionadas en el recurso, por lo que se ignora cual fue la materia cuestionada en dicha oportunidad.


Que, la denuncia formulada incide en la naturaleza y, por ende, en la clasificación arancelaria de la mercancía denominada Condroitina sulfato, la que, tal como se establece en Informe corriente a fs. treinta y cinco y treinta y seis (fs. 35 y 36), es un polímero natural cuya clasificación procede por la Subpartida 3913.9000. Dicha clasificación se encuentra ratificada por la Organización Mundial de Aduanas.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia.
Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN N° 315   VALPARAÍSO, 17 DICIEMBRE 2007

 

 

VISTOS:

El Formulario de Reclamación N 125 de 13.04.2007 del Agente de Aduanas lain Hardy T., en representación de los señores GUILLERMO HARDING Y CIA.  LTDA., R. U. T. N 80.447.400-5, que interpone reclamación por aplicación denuncia N 140351/2007 por cambio de clasificación arancelaria de mercancía amparada por DIN (101) N 3120081539-7, de fecha 05.07.2006 de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

QUE, mediante DI. N 3120081539-7, de fecha 05.07.2006, se solicitó a despacho en el ítem N 1 la cantidad de 1.500,0000 KN de Condroitina sulfato, profarmacopea; antiartrítico, para la industria farmacéutica con un valor CIF total de US$ 104.040,00.

QUE, el recurrente señala que la denuncia es improcedente ya que la declaración se ajustó a los antecedentes documentales de respaldo del despacho y a la información proporcionada por el cliente siendo legalizada sin ninguna observación.

QUE, el despachador señala que conforme el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas la DIN antes citada adquirió el carácter de intangible, como asimismo de acuerdo al artículo 84 del citado cuerpo legal las únicas oportunidades en que se puede legalmente formular denuncias es durante el aforo y en la legalización por los funcionarios autorizados para realizar estas operaciones, ya que esta denuncia se formuló 7 meses después del acto de la legalización.- Asimismo el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas señala que si concurrieren los supuestos legales que esa norma establece, sólo podrían formularse Cargos, pero no Denuncias.

QUE, el despachador arguye que conforme sentencias 1425 y 1419, ambas del 2003, la Honorable Junta General de Aduanas ha establecido expresamente que en circunstancias como las que se analizan no es procedente acoger las denuncias.

QUE, a fojas 12, se anexa Denuncia N 140351 de fecha 31.01.2007, que indica que la mercancía denominada Condroitina Sulfato según ficha técnica en ítem 1 donde dice 2932.9990 debe decir 3913.9000.

QUE, a fojas 13, se adjunta fotocopia de Boletín de Análisis N 1035, para mercancía Condroitina sulfato", y donde se determina que la posición arancelaria de ella es la partida 1913.9000 y que es igual a mercancía amparada por DIN 3120078952-3/2006 importada por la firma Guillermo Harding y Cía.  Ltda.

QUE, la fiscalizadora señora Marisa Pizarro L., a fojas 15, y por Oficio Ordinario N 1504 le fecha 14.05.2007, señala que la mercancía correspondiente a condroitina sulfato 90% x Bovino y amparada por la DIN 3120081539-7/05.07.2006 se encuentra clasificada en la partida arancelaria 3913.9000 teniendo en cuenta la ficha de clasificación de la herramienta ECICS (CAS RN 9007-28-7) (CUS 22040) que se adjunta a fojas 29 de este expediente, motivo por el cual se curso denuncia N 140.351 con aplicación del artículo 74 a la clasificación.

QUE, a fojas 17 y 18 por Resolución S/N y Ordinario N 555 ambos de fecha 11.06.2007, notificó causa a prueba.

QUE, como respuesta de la causa a prueba solicitada, a fojas 19, el despachador presentó apelación en subsidio con fecha 20.06.2007, la cual fue denegada conforme resolución de fecha 20.07.2007 de¡ señor Juez Director Nacional de Aduanas (fojas 24).

QUE, a fojas 25 y 26 por Resolución S/N y Ordinario N 1011 ambos de fecha 11.09.2007, se notificó causa a prueba.

QUE, a fojas 27, el señor Juez Director Regional decreta como medida para mejor resolver oficiar al Depto.  Laboratorio Químico respecto a la clasificación de la mercancía cuestionada, lo cual es efectuado mediante Oficio Ord.  N 1072102.10.2007 de la Unidad de Controversias de esta Dirección Regional.

QUE, a fojas 35, se adjunta Informe N 62, de fecha 10.10.2007 del Subdepto.  Laboratorio Químico, que señala que esta mercancía de acuerdo a su composición y a las herramientas de la Comunidad Europea y la base de datos de la OMA, se clasifica en la Pda. 3913.9000.

QUE, este Tribunal de Primera Instancia en virtud a los antecedentes y en virtud; a la materia controvertida que versa sobre la naturaleza del producto objeto del despacho, en razón al análisis de esta mercancía efectuado por Informe N 62/10.10.2007 y la base de datos de ECICS (Herramienta de la Comunidad Europea) y el Boletín de Análisis N 1035/31.07.2006 por una mercancía idéntica importada por este mismo consignatario, se determina confirmar la Denuncia N 140.351, de fecha 31.01.2007.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:


Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL N 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:


1. CONFIRMASE la posición arancelaria señalada en la Denuncia N 140.351, de fecha 31.01.2007, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

2. Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.