Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 365, de 06.09.2005
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 24 DE 09.02.2005,
ADUANA DE VALPARAÍSO
CARGO N° 920465, DE 14.12.2004
DIN N° 6410063210-K, de 13.06.2003
RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 135, DE 30.06.2005
FECHA NOTIFICACIÓN: 30.06.2005
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio N° 866, de 14.07.2005, del Director Regional Aduana de Valparaíso, Fallos de Ultima Instancia N° 350, de 19.08.2003 y N° 179, de 05.05.2005, del Juez Director Nacional de Aduanas; Oficio N° 7606, de 02.08.2005, del Sr. Subdirector de Fiscalización.
CONSIDERANDO:
Que, por reclamo N° 24, de 09.02.2005, de
Que, según se señala en los fundamentos del referido cargo, la modificación de la clasificación arancelaria se efectuó en base a
Que, en cambio, el producto Battery Energy Drink, es el mismo que fuera materia del Fallo de Ultima Instancia N° 350, de 19.08.2003-cuya fotocopia rola a fojas
Que, por oficio N° 7606, de 02.08.2005, (foja 92)
2. El artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, de 1974, grava con una tasa del 13 % la venta o importación de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, sin embargo,
3. Sobre el particular, este Servicio ha emitido el oficio N° 5490, del 31 de Diciembre de 2004, dirigido al Señor Director Regional de
4. Como puede apreciarse, en atención a lo ya señalado, para la aplicación del tributo en comento en los casos controvertidos relativos a si se comprenden o no determinados productos dentro de aquellos mencionados en el artículo 42°, letra d), del D.L. N° 825, este Servicio debe analizar los antecedentes en forma particular, apoyándose, si es necesario, en la opinión que realice el organismo competente, por lo que no es posible a este Servicio emitir un pronunciamiento genérico sobre los productos en consulta, mientras no se cuente con la calificación definitiva que de cada uno de ellos se realice".
Que, este producto, a la fecha del documento de destinación aduanera, no había sido calificado como bebida analcohólica o de fantasía por el Instituto de Salud Pública, en razón a las características de su composición y, fundamentalmente, debido a su contenido de cafeína, por el hecho de ser un producto fortificado y además por contener el aminoácido taurina, consideraciones que se encuentran señaladas en el Oficio N° 8153, de 07.10.2003, de dicha Institución. (fojas
Que, existe jurisprudencia respecto la materia controvertida. En efecto, mediante Resolución de Segunda Instancia N° 179, de 05.05.2005, (fojas
Que, con posterioridad a dicha data, vale decir, noviembre de 2003, y tal como se encuentra refrendado en el oficio 2632, de 21.07.2005, del Servicio de Impuestos Internos, el producto ha sido reclasificado por el Organismo de Salud como alimento para deportistas, situación que, indudablemente, implica variar su clasificación arancelaria y, consecuentemente, su afectación tributaria a contar de esa fecha.
Que, en este caso, la declaración de ingreso es de fecha 13 de junio de 2003.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. Revócase el fallo de primera instancia.
2. En razón a la fecha de la declaración de ingreso, es decir, 13 de junio de 2003, clasifíquese el producto denominado Battery Energy Drink en el ítem 3004.9010, del arancel aduanero nacional, tal como fuera consignado por el Despachador en
3. Déjese sin efecto Cargo N° 920465, de 14.12.2004.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 135, DE 30 JUNIO 2005
VISTOS:
El Formulario de Reclamación Nº 24 de 09.02.2005, mediante el cual el Agente de Aduanas señor Hernán Tellería L., por cuenta del importador SOCIEDAD DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ENERGY DRINK LIMITADA O ENERGY DRINK LTDA RUT Nº 77.623.450-8, impugna Cargo 920465/14.12.2004, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artord. 117. FS/13.-
CONSIDERANDO:
1.-Que, dicho cargo que recae en declaración de importación Nº 6410063210-K/13.06.2003, fue cursado conforme al Artord 93 (REV. EX - POST) por impuesto adicional dejado de percibir por error en clasificación de mercancía. Preparado energético, según documentos base, corresponde a bebida energética con vitaminas, cafeína y taurina denominada Battery, contenido neto 330 ml. (lata), compuesta: agua, azúcar, maltodextrina, dióxido carbono, taurina, ácido cítrico, extracto cafeína y guaraná, niacina, ácido pantoténico y vitaminas apta para consumo humano, con licencia de Oy Sinebrychoff la partida arancelaria 2202.9040, afecta a impuesto adicional de 13% según Reg. 665399 de 19.05.2003 D.P.I. bebidas energéticas, a saber bebidas con sabor. Base legal: Notas Int. Arancel Ad. Resol. 2º Instancia Nº 125/2004, Resol. 2400/85, Of. Ord. 7258/2004, FS/11-12-13-
2.-Que, por la declaración de importación mencionada se solicitó a despacho preparado energético, Battery Energy Drink, C.A. 3004.9010, con cobro de Ad- Valorem e IVA FS/11-13.
3.- Que, el Despachador señala:
... por Resolución 350/19.08.2003, el Juez Director Nacional de Aduanas resuelve en el punto 2, clasificar el producto denominado Battery Energy Drink, (importado por mi representada) en el item 3004.9010, solicitado a despacho en
...Cargo 920465/2004, hace referencia a Res. 2º Inst. Nº 125/2004, que se refiere a otro producto denominado Dark Dog Energy, por lo que resulta inaplicable en
...a la fecha de su importación Battery era un producto calificado legalmente como farmacéutico complementario, así fue autorizado por el ISP.- FS/5-6
...con fecha posterior a
...este Reclamo procede resolverlo en Unica Instancia toda vez que ya se ha sentado jurisprudencia mediante
4.-Que, la fiscalizadora señora Marisa Pizarro L., a fojas 39 y 40, informa respecto a este Reclamo:
a)Que, por solicitudes presentadas al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Departamento de Propiedad Intelectual efectuada por OY SINEBRY CHOFF AB, asignadas con los Nº550034 y 550035/2001, describen la etiqueta pero señala incl bebidas energéticas, a saber, bebidas con sabor en forma líquida y demás productos de la clase. Transcripción textual del punto 5, del informe de la señora Marisa Pizarro.
b)Que, el cargo se fundamenta en que se objetó la clasificación arancelaria propuesta por el Agente de Aduanas 3004.9010, determinándose la partida correcta la 2202.9040, por lo tanto el producto en cuestión le corresponde tributación del impuesto adicional establecido en el Art. 42 letra d) del Decreto 825/74, emitiéndose cargo 920.465 de 14/12/2004.
c)Que, este producto se rige por el Reglamento Sanitario de los alimentos por cuanto su condición de medicamento complementario está denegada por el I.S.P.
d)Que, el concepto de bebida desde el punto de vista arancelario, se encuentra expresado en
Por lo que esta consideración se desprende que las bebidas del Capítulo 22:
a)Están constituidas a base de jugos de frutas (concentrados o normales) adicionadas de agua suficiente (diluidos).
b)
e)Para los efectos de clasificar la mercancía se aplicó
f)Que, por Ordinario Nº 69/2005 del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a pronunciamiento sobre el producto BATTERY, señala que del análisis de la norma legal contenida en el artículo 42 letra d) del D.L. 825/74 y de lo señalado por el Servicio de Salud Metropolitana del Ambiente en Ord. 6077/2003 y Ord. 6608/2004, cabe concluir que el producto denominado BATTERY, es una bebida analcohólica y por lo tanto procede a su respecto aplicar el tributo adicional en el señalado artículo 42, letra d) del D.L. 825/74
g)Que, por lo anotado la suscrita estima procedente mantener el Cargo 920465/14.12.2004.
5.-Que, a Fs. 41 se recibe causa a prueba, la que fue respondida por el reclamante a FS. 53 y siguientes.
6.-Que, respecto a la clasificación del producto, este no es motivo de reclamo, por lo que nos abordaremos a la aplicación del impuesto adicional a que se refiere el Art. 42 letra d) del D.L. 825/75.
7.-Que, el artículo 1º de
8.-Que, el artículo 79 de
9.-Que, el DL 825 sobre ventas y servicios, en general grava las ventas internas y establece que la importación, entre otras operaciones, debe considerarse como una venta más de las afectas por el tributo (artículo 8 letra a). En consecuencia, la importación misma, ya afinada como tal (artículo 9 letra b), queda afecta a este impuesto del mismo modo que las demás ventas que el decreto ley describe. En efecto el DL 825 dispone que las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes sin que se acredite la cancelación del tributo (salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida).
10.-Que, el referido DL 825, en el Título III, denominado Impuestos especiales a las ventas y servicios, establece en su Párrafo 3º, titulado del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares, un impuesto adicional aplicable sin perjuicio del establecido en el Título II de
11.-Que, de esta forma, si los impuestos antes señalados no se declaran o se declaran por un menor valor, procede que el Servicio formule cargo por los derechos, impuestos o gravámenes dejados de percibir, ya sea por la vía del Art. 92 de
12.-Que, el Art.117 de
13.-Que, a su turno, el Art. 118 del mismo cuerpo normativo, establece: las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretende reclamar.
14.-Que, por lo anotado este Tribunal de Primera Instancia resolverá que es procedente la aplicación del impuesto adicional establecido en el Art. 42 letra d) del D.L.: 825/74 a
TENIENDO PRESENTE:
Estos Antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15 y 17 del D..F.L 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE EL CARGO Nº 920.465 de 14.12.2004, por las razones precitadas.
2.-Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE