Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 371, de 20.08.2003
RECLAMO Nº 096, DE 17.07.2001
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nº 2470002211-7, DE 30.08.2000
CARGO Nº 920158, DE 07.05.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3603, DE 05.12.2001
FECHA NOTIFICACION: 10.12.2001
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 026, de 27.01.2003, del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920158, de 07.05.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación Nº 2470002211-7, de 30.08.2000.
Que, por Oficio Int. Nº 026, de 27.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 231, de 08.02.2001.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Ratifícase el Cargo Nº 920158, de 07.05.2001.
3.Clasifíquese el aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 2470002211-7, de 30.08.2000, por la subpartida 1507.9000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 3603, DE 05 DICIEMBRE 2001
VISTOS:
Reclamo de Aforo Nr. 96 de 17.07.01, interpuesto por Don José Tagle M, por cuenta de Cosuper S.A., conforme al Art. 116° de
CONSIDERANDO:
Que, por D.I. Nr.2470002211-7 de 30.08.00, se importó al país una partida refinada mezcla 94% soya y 6% girasol, al amparo de Régimen Mercosur, clasificado en Sistema Armonizado en la posición 1517.9000 y 1517.90.90 Naladisa, para producto originario de Argentina.
Que, la citada Declaración de Ingreso cancelada DAPI Nr 2470002161 de 25.08.00, la cual fue sometida a extracción de muestras, las que remitidas al Subdepto. Laboratorio Químico DNA, a través de Boletín de Análisis Nr. 231 de 08.02.01, determinó como opinión de clasificación el Item 1507.9000, como aceite de soya.
Que, como consecuencias de lo anterior esta Aduana procedió a la formulación de Cargo Nr. 920.158 de 07.05.01, por aplicación de Régimen General de Importación, derecho especifico, sobretasa y reliquidación de IVA.
Que, el Reclamante debidamente mandatado ha interpuesto el presente Juicio indicando en lo fundamental en la exposición del reclamo que su representada es importador habitual de productos alimenticios desde Argentina y que para cada operación se contaba con Certificado Fitosanitario de un reconocido organismo Argentino, Certificado de Origen, Certificado de Análisis y Resolución Servicio Salud de Aconcagua, Examen bromatológico de alimentos importados del organismo indicado, citando además que respecto al análisis efectuado por el Servicio desconoce varios aspecto del proceso, requiriendo las respectivas contramuestras para llevar a cabo otro análisis por un laboratorio independiente.
Que, asimismo explica que para el análisis de este tipo de mercancía existe sólo un tipo de examen químico o bromatológico que permite determinar si se trata de una mezcla, que corresponde al análisis de composición de fitoesteroles, de tal forma que cada aceite tiene una composición particular de esteroles los que constituyen prácticamente una huella digital, por tanto si el análisis realizado por el Servicio es incorrecto por el método de cromatografía de gases, su resultando también lo será.
Que, en forma concreta solicita dejar sin efecto el cargo formulado, disponiéndose se lleven a cabo nuevos análisis más precisos que permitan determinar con certeza si se trata de aceite mezcla o puro, como lo sería de fitoesteroles y tocoferoles, copia de Boletín de Análisis, certificado de Análisis, se indique el tipo de examen practicado y así también de informe si se dispone de contramuestras selladas; se requiera al Sr. Alfonso Valenzuela e INTA de
Que, esta Administración ha procedido a acompañar al Expediente tanto el Boletín de Análisis como Certificado del mismo, emitidos por el Laboratorio Químico del Servicio, sin embargo ha determinando No ha lugar a los demás requerimientos.
Que, con fecha 26.07.01, el reclamante ha acompañado Informe de
Que, su interposición concluye requiriendo un nuevo peritaje proponiendo como Laboratorio el INTA de
Que, en los Informes tanto de
Que, con fecha 04.09.01, se procedió a dictar Resolución fijando como punto de Prueba Certificar la existencia de un método distinto al de cromatografía de gases que se encuentra autorizado por el Servicio de Aduanas.
Que, en respuesta a
Que, por Oficio Nr. 1993 de 09.10.01 se remitió el presente Expediente a
Que, por Oficio Nr. 10585 de 23.10.01 del Depto. de Clasificación DNA, se ha remitido Resolución del Sr. Director Nacional de Aduanas, en la cual se resuelve No ha lugar a la apelación solicitada por improcedente.
Que, sobre la materia es necesario precisar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografia de gases que es una técnica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en % de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCh2581...c2000y 2550.c2000, siendo necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezclas de dicho aceites y su proporción es considerable por Ejemplo 30%, 50%, 70% etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos y que el método de análisis por la vía cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de
Que, en consecuencia esta Administración en virtud de lo determinado en Boletín de Análisis que origina el Cargo como del Certificado de Análisis con el detalle del resultado del examen practicado, estima procedente confirmar el Formulario de Cargo emitido, sin perjuicio de elevar estos antecedentes a consideración del Sr. Director Nacional de aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMESE Cargo Nr. 920.158 de 07.05.01, emitido a nombre de COSUPER
2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.-NOTIFIQUESE al Reclamante conforme a Resolución Nr. 814/99 DNA
ANOTESE Y COMUNIQUESE