Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 407, de 30.08.06

RECLAMO JUICIO ROL 179, DE 15.03.2006.

ADUANA METROPOLITANA

DENUNCIA Nº 62.513, DE 24.05.2005.

CARGO Nº 351, DE 20.12.2005.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3750068549-3, DE 27.07.2004.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 222, DE 06.06.2006.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 20.06.2006

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 1.165 de 04.07.2006, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana; Referencias obtenidas en Internet; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, por consiguiente, la no aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en Declaración de Ingreso Importación Nº 3750068549-3, de 27.07.2004, al determinarse que la mercancía objeto del despacho no corresponde a partes de computadores, sino a gabinetes y conmutadores para aparatos de telefonía y/o telecomunicación, cuya clasificación de conformidad a Denuncia formulada, procede por las posición 8517.9090 (ítemes 1 y 2).

 

Que, el recurrente argumenta que la mercancía se encuentra correctamente solicitada a despacho, de conformidad al Anexo C-07 del Acuerdo Chile-Canadá, procediendo la aplicación de un 0% de Derecho Ad Valorem.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs.  cincuenta y tres a cincuenta y cinco (fs. 53 a 55), determina confirmar la Denuncia y el Cargo formulados considerando criterio de clasificación establecido por la Organización Mundial de Aduanas.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia el recurrente manifiesta que el Tribunal de Primera Instancia habría incurrido en error al confundir la tecnología IP con la telefonía tradicional, señalando que la actual telefonía IP es “Internet” e Internet es computación.

Que, agrega, la telefonía IP es lo mismo que enviar un correo electrónico, la diferencia es que, en cada extremo, los datos se convierten a voz.

 

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá  se aplica a los bienes clasificados en las posiciones arancelarias listadas en el Anexo C-07 del mismo.

 

Que, conforme el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, numeral 2, los aparatos de red de área local están definidos en la partida 84.71 del Sistema Armonizado.

 

Que, la LAN (red de Área Local o Local Área Network), es una red de datos de alta velocidad y bajo nivel de error que cubre un área geográfica relativamente pequeña. Conectan estaciones de trabajo, periféricos, terminales y otros dispositivos en un solo edificio u otra área limitada geográficamente.

 

Que, el Artículo C-18 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá establece que un aparato de red de área local es un bien adecuado exclusiva o principalmente para uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local.

 

Que, el término telecomunicación significa la transferencia de información por cable o línea, radio-electricidad, medios ópticos u otro sistema electromagnético. Dicho término cubre la transmisión de textos, sonidos, imágenes o datos en la forma de señales o pulsos electrónicos o electromagnéticos.

 

Que, por lo tanto, los conmutadores y sus partes que integran multiservicios de video, voz y datos, no pueden considerarse incluidos entre los aparatos de redes de área local definidos en el Art. C-18 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, sin perjuicio de lo anterior cabe precisar que, acorde a facturas adjuntas, fs. siete a doce (fs. 7 a 12) y antecedentes obtenidos de Internet, fs. sesenta y nueve a noventa y tres (fs. 69 a 93), la clasificación de las mercancías que se describen a continuación, amparadas por los ítemes 1 y 2 del despacho,  es la siguiente:

 

-Item N° 1: WS-C4506 / Catalyst 4500 Chassis (6-Slot), fan, no p/s. Corresponde a un chasis modular de seis ranuras para conmutador Cisco Catalyst 4506. Forma parte de la familia Catalyst de Cisco de conmutadores que admiten una gama de servicios incluidos integración de datos, voz, video y convergencia de redes LAN/MAN. El pedido efectuado consideró dentro del ítem la fuente de poder, módulo de control, Ethernet, y adaptadores de red. Su clasificación procede por la Subpartida 8517.5090 del Arancel Aduanero nacional.

-Ítem Nº 2:  CSS11501-2PK / Cisco CSS11501 Two Pack. Es un conmutador diseñado específicamente para la aplicaciones de servicios en  los centros de datos Internet e Intranet. Está constituido por una plataforma compacta de configuración fija que actúa en los niveles 4 al 7 del comercio electrónico. Su clasificación procede por la Subpartida 8517.5090 del Arancel Aduanero nacional.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confirmase  Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de formulación de Denuncia y Cargo.

 

2.-  Clasifíquense las mercancías amparadas por ítemes 1 y 2 de la Declaración de Ingreso importación Nº 3750068549-3, de 27.07.2004, en la posición 8517.5090 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 222, DE 06 JUNIO 2006

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Manuel Lazo G., en representación de los Sres. COASIN CHILE S.A. RUT N° 82.049.000-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 351, de 20.12.2005 formulada a la Declaración de Ingreso N° 3750068549-3, de fecha 27.07.2004, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, el Despachador declaró en los ítem 1 y 2 de la citada DIN gabinete para equipo interruptor Catalyst, completo con accesorios  e interruptor de redes marca Cisco,  clasificados en las Partidas Arancelarias 8473.3090 y 8471.8010  con 0% Advalorem, por aplicación del Anexo C 07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

2. Que, el recurrente a fojas 17 y 18 señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia N° 62513, de 24.05.2005, en que se deniega además el TLC invocado;

 

3. Que, el Despachador indica que la denuncia hace una afirmación incorrecta al señalar que “debido a que el arancel contempla para este tipo de mercancías las partidas arancelarias de partes y piezas para aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital”, presunción sin fundamento, al tratarse de equipos de computación para red Lan, lo que procede su clasificación como equipos de computación en conformidad a lo acordado por las partes en el anexo C-07 Número 2 del Acuerdo Chile y Canadá. Agrega además, que conforme al ordenamiento jurídico los Acuerdos Internacionales que suscribe el país una vez ratificados por el Congreso tienen carácter de ley, y estos negocian mercancías no códigos arancelarios;

 

4. Que, por lo tanto solicita se deje sin efecto el cargo formulado y se determine que la mercancía en cuestión le procede la aplicación del numeral 2 del Anexo C-07 del Acuerdo Chile-Canadá con la aplicación de un arancel del 0% Advalorem;

 

5. Que, la fiscalizadora Sra. Mariana Chinchón R., en su Informe N° 21, de fecha 27.03.2006 a fojas 21, señala que, de conformidad a la información existente en Internet, Cisco Systems es líder mundial en soluciones de red e infraestructuras y provee soluciones de comunicación a grandes y pequeñas empresas, disponiendo dentro de su línea de productos a los denominados Cisco Catalyst en diferentes series según sus capacidades, proporcionan flexibilidad, seguridad y funcionalidad que demandan actualmente las oficinas, al ofrecer un amplio abanico de características específicamente diseñadas para facilitar las comunicaciones necesarias para el intercambio de datos, voces o videos, y considerando que la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende las máquinas y  aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y que la Partida 8517 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos, concluyendo que no procedería dejar sin efecto el cargo formulado;

  

6. Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas  24 fue requerida la efectividad que las mercancías señaladas en los ítems 1 y 2, tales como “gabinetes, e  interruptor de redes Lan, marca Cisco”, son para máquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio N° 573, de fecha 05.04.2006, la cual fue contestada el 08.05.2006 acompañando una Declaración de la empresa Coasin Chile S.A., la que indica que la DIN N° 2260068549-3/27.07.2004, amparada por Factura N° 9334326 del 20.07.2004, corresponde a suministros importados que son utilizados exclusivamente en los aparatos de redes de área local (LAN), y fotocopia del Anexo C-07;

 

7. Que, los Dictámenes de clasificación N°s. 07/09.02.2000 y 146/06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, acompañados a fojas 46 a 52,  para productos de la misma naturaleza y marca, señalan: “Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es preciso considerar lo dispuesto en la Regla General N° 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección de Capítulo..”.

 

8. Que, la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

 

9. Que, la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificaran según la función principal que caracterice al conjunto;

 

10. Que, la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;

  

11. Que, de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc.)

 

12. Que, adicionalmente la Actualización 25-Enero 2000 del Índice de Clasificación del Sistema Armonizado, señala que los aparatos para conectar una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a una línea telefónica se clasifican en la Partida 8517.5000, por cuanto convierten las señales digitales procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos en analógica y viceversa, lo que permite la comunicación con otras máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos por medio de una línea telefónica, como también pueden ser transmitidas a través de la Red Digital de Servicios Integrados.

 

13. Que, en virtud de lo señalado en dictámenes de clasificación N°s. 07 del 09.02.2000 y 146 del 06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, procede clasificar estos aparatos como aquellos del ítem 8517.5000, que se acompañan a los autos;

 

14. Que, no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el  artículo 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.  CONFIRMESE la Denuncia N° 62513, de 24.05.2005 y el Cargo N° 000351, de 20.12.2005, formulados a la Declaración de Ingreso N° 3750068549-3, de fecha 27.07.2004, consignada a los Sres. COASIN CHILE S.A.

 

3.  MANTENGASE el régimen arancelario general a la mercancía objeto de cargo.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.