Fallo Segunda Instancia N° 409, de 10.07.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 15, DE 06.03.2007, DE LA ADUANA DE TALCAHUANO.
DIN N° 2030064011-8, DE 27.10.2006.
FORMULARIO DE CARGO N°  003, DE 11.01.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 557 DE 15.06.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 15.06.2007
 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, el Dto. Hda. 881 (D.O.08.08.75) y  la Nota 2 del Capítulo 11.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que este tribunal, concuerda con la sentencia de primera instancia, mas estima que no se han desvirtuado adecuadamente las afirmaciones contenidas en reclamo, de fs uno al seis (1 al 6), referente a que la mercancía no fue objeto de aforo físico  y por tanto, de extracción de muestras. Para demostrar lo anterior, el demandante adjunta a fs ocho (8), fotocopia de ejemplar interesado de DI N° 2030064011-8, de 27.10.2006.

 

A partir de esta premisa, el recurrente infiere que el cargo se fundamenta en boletines de análisis correspondientes a otros despachos, contraviniéndose con ello lo dispuesto en el artículo 21[1] del Reglamento de Extracción de Muestras (D.H. N° 881, D.O. 08.08.75).

 

Que los antecedentes del despacho, esto es, la Factura Comercial N° 0036-00002530, de 26.10.06, a fs once (11), extendida por el proveedor Molino Cañuelas SACIFIA, que describe al producto como un subproducto de la molienda del trigo con un contenido de almidón del orden del 60% y, el “Laudo Técnico”, a fs trece (13),  que señala un 2,999 % de cenizas, conducen a clasificar al producto en la posición 2302.3000, por aplicación de la Nota 2 A) del Capítulo 11, inciso 2°.

 

Nota que exige, para clasificar en este capítulo los diversos productos de la molienda de cereales, el cumplimiento copulativo de contenido de almidón[2] y cenizas[3], calculado en peso sobre producto seco, según tabla que sigue a continuación de la referida Nota.  Tabla que para el caso específico de las harinas de trigo y centeno, determina un contenido de almidón superior al 45% y de cenizas, igual o inferior al 2,5%.

 

Por esta razón y considerando  que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (RGI N° 1), estima que no existe otro antecedente jurídicamente válido, que permita  sostener fundadamente una clasificación distinta de la declarada.

 

Que para responder a las diversas aseveraciones, es preciso remitirse al Informe N° 44, de 04.04.2007, de Fiscalizadora, a fs veinte (20), en que explica el procedimiento que se sigue en la Aduana de Frontera de Liucura, respecto de los documentos con aforo físico. Se explica que el Agente de Aduanas no envía la carpeta del despacho con su documentación de base, sino sólo remite una copia vía fax de la DI, una vez que la Unidad de Zonas Primarias de la Aduana de Talcahuano ha constatado el pago de los derechos e impuestos. Con esta copia, el fiscalizador realiza el aforo físico, dejando la constancia de la inspección y si se extrajeron muestras. Luego, al retomar sus funciones en la Aduana de Talcahuano, revisa la carpeta del despacho, e ingresa los resultados de la operación en el sistema.

 

Que, en el presente caso, la Fiscalizadora se permitió adjuntar fotocopia de DI N° 2030064011-8, de 27.10.2006, a fs veinticinco (25), archivada en Aduana de Liucura, en que consta: Su selección para el aforo físico y la extracción de muestras, bajo firma, timbre y fecha del Fiscalizador designado. Del mismo modo, adjunta fotocopia del Boletín de Análisis N° 1650, de 26.12.2006, a fs veintiséis (26), del Subdepartamento Laboratorio Químico, correspondiente al despacho que origina el Cargo que se reclama, en que informa:

 

La muestra se presenta como un producto en polvo, ligeramente amarillento. Sobre el 80% en peso pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 315 micras.

 

Resultados del análisis:

 

Proteinas:            10,89%

Cenizas: inferior a 2,5%, deducidos los minerales de calcio y fósforo adicionados.

Almidón:     76,22%, según método polarimétrico Ewers modificado

Humedad:      12,54%

 

Concluye: Corresponde a una harina de trigo mejorada por adición de sustancias minerales, las que aumentan el porcentaje de cenizas. Los resultados obtenidos están dentro de los rangos establecidos por la Nota 2 del Capítulo 11, emitiendo como opinión de clasificación, la partida 1101.0000, del Arancel Aduanero.

 

Que, con estos antecedentes, queda demostrado que el cambio de clasificación arancelaria, obedece a un Boletín de Análisis que está referido al despacho que originó el cargo impugnado, por tanto, no existe contravención a lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento  de Extracción de Muestras.

Que, con la finalidad de complementar lo informado por el Boletín de Análisis, en cuanto al resultado de las cenizas, este tribunal decretó como medida para mejor resolver, oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico, a cincuenta (50), para que indicase las razones para inferir que al producto “Semita Proteica”, le fueron adicionadas sustancias minerales.

Que, por Informe N° 9, de 15.02.2008, de fs cincuenta y uno a cincuenta y dos (51 a 52), ese Subdepartamento comunica que las muestras que dieron origen al boletín, se sometieron a los análisis tendientes a determinar, copulativamente, los porcentajes de almidón y de cenizas, conforme lo preceptuado por la Nota 2 A), del Capítulo 11. De igual modo, se verificó el porcentaje de este producto que pasa por un tamiz de abertura de malla de 315 micras, según lo dispone el literal B) de la misma Nota.

 

Que, adicionalmente, se realizaron estudios comparativos entre diversos productos derivados de la molienda del trigo, que se muestran en Tabla N° 1, observándose que tanto las variadas harinas cotejadas, como la “Semita”, tienen un alto contenido de almidón, excepto la harinilla.

 

Por este motivo y encontrándose los restantes parámetros de la “Semita” dentro de los rangos estipulados para las harinas, exceptuando las cenizas, condujo a esa Unidad a investigar la composición de las mismas, centrándose en determinar el contenido de calcio y fósforo en las cenizas, ya que el producto mineral que principalmente se agrega a las harinas, es el fosfato bi o tri cálcico.

 

Que en el caso del Boletín que originó el Cargo impugnado, se verificó que la muestra denominada “semita proteica” cumple copulativamente con lo señalado en la Nota Legal 2 A) literales a) y b), del Capítulo 11, de acuerdo a los resultados analíticos señalados en el mencionado boletín.

 

Que, con los fundamentos anotados precedentemente y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese, comuníquese y publíquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 557, DE 15 JUNIO 2007

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por el Sr.  Benjamín Prado Casas, abogado, por DIFER LTDA., RUT Nº 77.798.140-4, ambos domiciliados para estos efectos en Av.  Errázuriz # 1178, oficina 101, Valparaíso, y que viene en impugnar el Cargo Nº 003, de fecha 11.01.2007, a través del cual la Aduana de Talcahuano procedió al cobro de derechos e impuestos dejados de percibir en la Declaración de Ingreso Nº 2030064011-8 de fecha 27.10.2006, fundando el reclamo en argumentos expuestos en párrafos 1 al 3, solicitando dejarlo sin efecto por las razones de hecho y de derecho que señala.

El informe Nº 52, de 05.04.2007 de la fiscalizadora Sra.  María Teresa Barrientos G. que rola a fs 22, quien viene en ratificar la formulación del Cargo, tomando como base los resultados del Boletín de Análisis Nº 1650/26.12.2006 del Laboratorio Químico, de la D.N.A, que determinó que el producto debería clasificarse en la posición Arancelaria 1101.0000, correspondiente a HARINA DE TRIGO

Que, en Resolución de Causa Prueba, de fecha 11.04.2007 que rola a fojas 31, se solicitó al reclamante acreditar documentalmente que el producto importado desde Argentina denominado SEMITA PROTEICA, no reúne las características y requisitos propios de la harina de trigo, en relación al resultado del Boletín de Análisis Nº 1650 26.12.2006 del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

Que, mediante registro Nº 565, de 17.04.2007, de la Oficina de Partes de la Aduana de Talcahuano, se recibe presentación suscrita por los abogados Srs. Benjamín Prado Casas y Rolando Fuentes Riquelme, que en lo principal señalan que "SE TENGA PRESENTE RENUNCIA A PATROCINIO Y PODER CONFERIDO, en la presente causa, como asimismo, que DIFER LTDA. está enterada del actual estado de la misma, disponer que en lo futuro, salvo otra comunicación de la empresa reclamante, todas las notificaciones sean dirigidas a su domicilio social, calle Maipú Nº 187 Oficina 31, ciudad de Valdivia".

 

Que, el plazo fijado para rendir la prueba se encuentra vencido, resolviéndose Autos para sentencia.

 

Que, de conformidad con la normativa aduanera, la clasificación arancelaria del producto en cuestión, se rige por las Reglas Generales Interpretativas del Arancel, que disponen:

 

REGLA 1:

"La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: (REGLAS 2 a 6).

Que, el CAPITULO 11 del Arancel Aduanero comprende los PRODUCTOS DE LA MOLINERIA, preceptuando la Nota 2 de este Capítulo, lo siguiente:

 

A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

 a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

 

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

 

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida Nº 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida Nº 11.04.

 

B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas Nos. 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

 

En caso contrario, se clasifican en las partidas Nºs. 11.03 u 11.04.

 

En la partida Nº 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;

b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica, con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;

 

Que, en lo que a este respecto concierne, se infiere que para que los productos derivados de la molienda del trigo se clasifiquen en el Capítulo 11, deben darse copulativamente que el contenido, calculado sobre producto seco, debe ser superior al 45% de almidón e igual o inferior al 2,5% de cenizas.  Sólo en caso de no producirse esta simultaneidad se excluyen de esta partida, debiendo clasificarse por la partida 23.02.

 

Que, las Consideraciones Generales del Capítulo 11 (NE) al indicar los productos que se comprenden en este Capítulo, en su numeral 1) reitera, una vez más, que se clasifican en la partida 23.02 los "residuos" de la molienda de los cereales del Capítulo 10 y del maíz dulce del Capítulo 7, que no cumplan con los criterios de contenido de almidón y cenizas, estipulados en la Nota 2 A) de este Capítulo.

 

Que, la Nota 2. B) (NE) dispone que, para que el producto de la molienda del trigo sea considerado harina, el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de abertura de 315 micras (0,315 mm), sea igual o superior al 80%,condición que cumplen las muestras extraídas.

 

Que, la clasificación arancelaria 2302.3000 propuesta por el Despachador, y considerada errónea, incide en definitiva, en la determinación de los tributos, por cuanto la partida arancelaria 1101.0000 que es la que corresponde, se encuentra afecta a derechos advalorem, sobretasa advalorem, IVA., y porcentaje de retención anticipo IVA. del producto Harina de trigo, habiéndose en consecuencia afectado los intereses fiscales.

 

Que, respecto a la notificación del boletín de análisis, el departamento de fiscalización de la aduana notificó los resultados de los boletines al Agente de Aduana Sr. Octavio Ramos del Río con antelación a la formulación de los cargos, dando a conocer el cambio de partida arancelaria, de tal manera que la materia controvertida estaba en conocimiento del representante de la empresa reclamante, comunicado por Oficio Nº         1030, de 13.09.2006, a Fs. 29 y 30.

 

En conclusión, el agente de aduanas, siempre fue notificado que la mercancía era seleccionada con aforo físico y extracción de muestra.

 

No obstante, que las muestras analizadas clasificaban la mercancía en una nueva partida arancelaria; que existían fallos sobre la materia; es decir siempre estuvo notificado; y no cambió su actitud respecto a las declaraciones presentadas en representación de la empresa DIFER LTDA; a pesar a lo prescrito en la Ordenanza de Aduanas, sobre sus funciones, el Departamento de Fiscalización de esta Aduana debió notificar su actuación al Departamento de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante oficio Nº 1376, 24.11.2006.

 

Cabe agregar, que la resolución Nº 3352, de fecha 28.07.05, es la normativa vigente a la fecha de estas actuaciones, y que además, dejó sin efecto la resolución Nº 152, de 14.01.1983, que regía a la fecha del oficio circular Nº 423/28.05.02, citado por el reclamante por tanto no son instrucciones válidas a la fecha.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 117, 124 y 125 del DL.30/2004, Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17 del DH. 329/79, dicto la siguiente,

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

1. CONFIRMASE el Cargo Nº 003, de fecha 11.01.2007 formulado en contra de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E IMPORTADORA DIFER LTDA., RUT.  Nº 77.798.140- 4.

 

2. ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiera recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE  Y COMUNIQUESE.