Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 412, de 15.09.06

RECLAMO Nº      194      DEL      29.03.2006.

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº  4100270645-6  DE FECHA 19.01.2006

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº   238 DE 09.06.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 20.06.2006

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1159 de fecha 03.07.2006, del Juez Director Regional Aduana Metropolitana.          

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

2.  No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

                                    

Anótese y comuníquese

           

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 238, DE 09 JUNIO 2006

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señora CAROLINA SANCHEZ A., en representación de los Sres. SIEMENS S.A., RUT Nº 94.995.000-K, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Brasil, para los item 1 y 3 de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Anticipado Nº 4100270645-6, de fecha 19.01.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 14 y 15 el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, consta a fojas 3 y 4 que el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso siete bultos con 230,30 KB, conteniendo central telefónica, cable conductor, módulo de conexión y módulo electrónico, clasificados en las Partidas Arancelarias 8517.3010, 8544.5110 y 8517.9090 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 10.838,65 y Cif US$ 11.311,85, detallados en Factura Nº 5510104208505D del 16.01.2006, emitida por Siemens Ltda., de Brasil.

 

3.-Que, las mercancías de los item 1 y 3 se encuentran con un 30% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;

 

4.-Que, el Fiscalizador Sr. Mauricio Pavéz B., en su Ord. Nº 113, de fecha 05.05.2006 a fojas 18, señala que el Certificado de Origen tenido a la vista, cumple con las formalidades legales, por lo tanto es factible acceder a la  aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile – Mercosur, en lo que respecta a derechos de aduana pagados en exceso, por un valor de US$ 165,08.

 

5.-Que, a fojas 1 y 2 se adjuntan originales del Certificado de Origen Nº 01-06-35-04035, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado Do Sao Paulo (FIESP), de Brasil, los que fueron autorizados con fecha 18.01.2006, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado.

 

6.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 4.20% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 165,08, al tipo de cambio de $514,75 por US$, resulta la suma de 84.975 pesos a devolver a SIEMENS S.A.

 

7-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nº s. 124° y 125° de la  Ordenanza de Aduanas, y los Artículos  15° y 17° del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el aforo de la Declaración de Ingreso Nº 4100270645-6 del 19.01.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A, en representación de los Sres. SIEMENS S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para los ítems 1 y 3 de ésta DIN, con un Advalorem de 4,20%, afecto a I.V.A.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $ 84.975.-

 

4.-FORMULESE denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del Despachador Señora Carolina Sánchez

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENESE en consulta estos antecedentes al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.