Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 421, de 09.11.2005

RECLAMO Nº 166, DE 14.07.2005,

ADUANA DE SAN ANTONIO.

  D.I. Nº. 5020114706-6, DE 29.04.2005.

  CARGO N° 122, DE 18.05.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 267 DE 13.09.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 19.09.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 234, de 28.09.2005, del Juez Administrador de Aduana  de San Antonio. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE el fallo de primera instancia.                 

 

Anótese y comuníquese.

 

                                                                                  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 267, DE 13 SEPTIEMBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 166/14.07.2005,  presentado,  conforme al Artord. 117º por el Sr. JUAN LEON V., Agente de Aduana, en representación de UNION TECNICA AUTOMOTRIZ LTDA., solicitando se deje sin efecto el Cargo formulado por cumplirse los requisitos del Tratado en el pedido arancelario del Ítem 1 de la DI. Nº 5020114706-6/2005, rolante a fojas uno y dos (1 y 2).

 

La fotocopia de la Declaración de Ingreso Import.  Ctdo/Antic.  Nº 5020114706-6/ 29.04.2005, a fojas tres y cuatro (3 y 4).

 

Las fotocopias de la Factura Comercial Nº XY0560025568 de fecha 24.03.2005 (consta de dos páginas), emitida por MAN Nutzfahrzeuge AG, a UNION TECNICA AUTOMOTRIZ LTDA., que rola a fojas diez y once (10 y 11) y veintinueve y treinta (29 y 30).

 

El Cargo Nº 122/18.05.2005, emitido a la empresa UNION TECNICA AUTOMOTRIZ LTDA, de fojas cinco (5).

 

El Informe del Fiscalizador Sr.  Raúl Vega R.,  que rola a fojas dieciocho y diecinueve (18 y 19).

 

La Resolución de fecha 26.08.2005, poniendo los autos en estado de sentencia, rolante a fojas veinte (20).

 

La Resolución de fecha 29.08.2005, ordenando medidas para mejor resolver, a fojas veintiuno (21).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, Declaración de Ingreso Import.  Ctdo/Antic.  Nº 5020114706-6/ 29.04.2005, se importa en: Item 1: 01; CHASSIS CABINA DIESSEL; MAN; TGA; 2005, TRACCION 6X4, Posición Arancelaria 87042351, valor declarado CIF Item US$ 92.778,54, acogido al Régimen de Importación AAPCCH-UE, Origen Austria.

 

2. Que, la Factura Comercial Nº XY0560025568 de fecha 24.03.2005 (consta de dos páginas), emitida por MAN Nutzfahrzeuge AG, a UNION TECNICA AUTOMOTRIZ LTDA., que señala 1 MAN CAMION TIPO TGA 33.360, Nº Chassis: WMAH28ZZ751041098, FOB EUR 67.372, en la página dos (2) indica: "Certificamos que todos los datos contenidos en esta factura son exactos y correctos y que la mercadería es de origen de Austria. El exportador de los productos incluidos en el presente documento (AUTORIZACION ADUANERA DE LA ADUANA GENERAL DE MUNICH - HZA MÜNCHEN - No. DE/7600/EA/0017) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial "EEC"

 

3. Que, el Cargo Nº 122/18.05.2005, formulado en contra de la empresa UNION TECNICA AUTOMOTRIZ LTDA., RUT Nº 92.379.000-4 señala: "En etapa de revisión de carpeta con Aforo Físico, se comprueba que la mercancía amparada en el Ítem Nº 1 de la DIN 5020114706-6/29.04.2005, no le corresponde la aplicación del Acuerdo AAPCCH-UE, por no contar en la factura comercial Nº XY0560025568 de fecha 24.03.2005, emitida por MAN NUTZFAHRZEUGE AG, con declaración de origen en factura ni con certificado de origen, infringiendo lo dispuesto en el Anexo III del Acuerdo (Reglas de Origen),  por lo que existen Derechos de Aduana y diferencia de IVA dejados de percibir.  ADVALOREM COD. 223 VALOR US$ 5.566.70 IVA. COD. 178 US$ 1.057,68 TOTAL COD. 191 US$ 6.624,38".

 

4. Que, la reclamante en su presentación argumenta en los números 1, 2, 3 y siguientes de fojas uno y dos (1 y 2): “1.Mediante la DI. 5020114706-6 de 29.04.2005, Ítem 1, se solicitó el desaduanamiento del Chassis MAN tipo TGA-33360 acogiéndose a las Preferencias Arancelarias del 100% que respecto a esta mercancía en cuestión otorga el AAPCCH-UE.

"Para estos efectos de la confección de la DI. se tuvo a la vista los documentos originales que exige la normativa, esto es: B/L Original, Factura Comercial en Original Nº XY0560025568 de fecha 24.03.05, Packing List, etc.”.

“2. La Factura Comercial en original Nº Y0560025568, en página 02 contiene "Declaración Jurada con tenor y/o leyenda que las normas de origen Anexo Ill del Acuerdo exigen".

 

"Que, por omisión al confeccionar la carpeta con documentos para revisión y Aforo Físico se acompañó copia de Factura Comercial XY0560025568 que no contenía Declaración Jurada de Origen que exige el Artículo 15 letra b) del Anexo Ill. Que este error significó que no se presentara original de esta misma factura que si contenía Declaración Jurada, dando cumplimiento a lo preceptuado en las normas de origen señaladas y el Of.  Circular Nº 010 de 14.01.03.

 

Continúa transcribiendo en los números 4, 5, y 6 lo referido a la Prueba de Origen del Acuerdo, Art. 15 Requisitos Generales letra b), el apartado 1 del artículo 20 de las reglas de origen Anexo Ill y el Apéndice IV de las Reglas de Origen Anexo III del Acuerdo Chile UE, finalizando en su número 7 señalando que se ha acreditado con documentación original que se cumplen los requisitos del tratado para el pedido arancelario del Ítem  de la DI.

 

5. Que, en su Informe el Sr. Fiscalizador en el párrafo tercero (3º) y siguientes expresa: "En la etapa de la revisión de los antecedentes de la carpeta se verifica que a este ítem no le corresponde la aplicación del Acuerdo antes citado, por no contar la factura comercial Nº XY0560025568 de fecha 24.03.2005, emitida por MAN NUTZFAHRZEUGE AG, con declaración de origen en factura ni con certificado de origen, infringiendo lo dispuesto en el Anexo Ill del Acuerdo (Reglas de Origen) y el núm. 25 del Oficio Circular Nº 10/14.01.2005 DNA".

 

En relación con lo señalado por el Despachador en atención a que se habría adjuntado en los antecedentes del despacho una fotocopia del original en vez del original de la factura, esta inquietud se le manifestó al empleado de la Agencia León si el documento que acompañaba al despacho era o no original, señalando que era el original con el cual se confeccionó la DIN, frente a esta interrogante sugiero al Sr.  Juez solicitar al Agente de Aduanas la carpeta con los antecedentes originales para verificar lo aseverado por el Despachador de Aduana y si se comprueba que presentó una el despachador habría incurrido en una infracción al no dar cumplimiento a lo señalado en el último párrafo de la letra g) numeral 5.1.1. Cáp. III del Compendio de Normas Aduaneras".

 

6. Que, por resolución de fecha veintinueve de agosto del dos mil cinco, se ordenan medidas para mejor resolver, solicitando los documentos originales correspondientes al despacho materia de autos.

 

7. Que, por resolución de fecha doce de septiembre del dos mil cinco, se ordena la devolución de los documentos originales tenidos a la vista del despacho presentados por el Sr.  Agente de Aduanas en cumplimiento a las medidas para mejor resolver, ordenándose fotocopiar los antecedentes y adjuntarlos al expediente.

 

8. Que, el Anexo III del Acuerdo AAPCCH-UE, Prueba de Origen; Artículo 15, Requisitos Generales, 1. letra b) dispone: “ en los casos contemplados en el párrafo 1 del artículo 20, una declaración, denominada en lo sucesivo "declaración en factura", del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados.  El texto de dicha "declaración en factura" figura en el Apéndice IV".

 

9.  Que, a su vez el Artículo 20 del Anexo III del Acuerdo AAPCCH-UE, Prueba de Origen, señala en sus números 1, 2 y 3 las condiciones para extender una declaración en factura contemplada en la letra b) del párrafo 1 del artículo 15.

 

10. Que, el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas prescribe "a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa hasta de 5 Unidades Tributarias Mensuales".

 

11. Que, a este respecto debe considerarse la siguiente normativa; a) El artículo 2521 del Código Civil que dispone que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco provenientes de toda clase de impuestos.

 

b) El artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas inciso cuarto señala: “Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.

 

12. Que, de los documentos verificados por este Tribunal, se establece que el despacho materia del reclamo, da cumplimiento a los requisitos que exige el Tratado AAPCCH-UE para el origen de las mercancías en cuestión, procediendo para estos efectos la declaración en factura presentada.

 

13. Que, en virtud de los considerandos anteriores es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto el Cargo reclamado, debiéndose formular la infracción reglamentaria pertinente por el fiscalizador denunciante.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confieren el Art. 17º del DFL. Nº  329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  DEJASE SIN EFECTO el Cargo Nº 122/18.05.2005, formulado en contra de la empresa   UNION TÉCNICA AUTOMOTRIZ LTDA., RUT Nº 92.379.000-4 ".

 

2.  FORMULESE, denuncia al Agente de Aduanas Sr. Juan León V., por infracción reglamentaria artord. 176 letra a).

 

3.  ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE.