Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 426, de 09.11.2005
RECLAMO Nº 082, DE 07.03.2005,
ADUANA DE SAN ANTONIO.
D.I. Nº 3630131012-3 DE 15.02.2005.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 262 DE 31.08.2005.
FECHA NOTIFICACION: 04.09.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 231, de 13.09.2005, del Juez Administrador de Aduana de San Antonio.
CONSIDERANDO:
Que, se reclama la no aplicación del régimen preferencial pactado bajo el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile - Mercosur a mercancías amparadas por
Que, el despachador presentó la respectiva declaración solicitando régimen general con pago de derechos para válvulas de enfriamiento de la posición
Que, con posterioridad al despacho de las mercancías se le hace llegar al Agente de Aduanas original de Certificado de Origen Nº 67/05/35/00061, a fojas 6 (Seis), emitido por
Que, a fojas 4 (Cuatro), se adjunta como documento de respaldo para la operación Factura Nº 0001-00001210, de fecha 03.02.2005.
Que, el fiscalizador en su informe a fojas 12 (Doce) y 13 (Trece), señala que se adjunta Factura Nº 0001-00001210, de fecha 03.02.2005, emitida por DEGREMONT S.A. al consignatario DEGREMONT LTDA., por un valor CIF de US$ 11.946,53.
Que, en el mismo informe indica "Que verificada la documentación adjunta al expediente, es posible verificar que la factura indicada en el recuadro Nº 7 del Certificado de Origen no corresponde a la factura acompañada como antecedente en la reclamación, además no existe concordancia en los valores declarados en los documentos: Certificado de Origen, Factura Comercial y Declaración de Importación".
Que, a fojas 30 (Treinta), el señor Juez Director Nacional declara la nulidad de todo lo obrado de fojas 14 (Catorce) inclusive, en adelante, indicando que se retrotraiga el expediente al estado de dictarse una resolución que reciba causa a prueba.
Que, a fojas 32 (Treinta y dos) el Juez Administrador de Aduana de San Antonio ordena notificar al despachador que el Sr. Director Nacional de Aduanas resolvió retrotraer el expediente a la dictación del auto de prueba y ordena dictar la referida causa a prueba.
Que, a fojas 36 (Treinta y seis) a 39 (Treinta y nueve) el agente de aduanas da argumentos de causa prueba requeridos, al no cumplimiento de llenado campos 7; 10 y 14 del Certificado de Origen.
Que, señala el despachador "en el Articulo Nº 9 del Anexo 13 de Origen del ACE Nº 35, se establecen las condiciones que deben darse para aceptar la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, señalando entre otras que se cuente con la factura comercial emitida por el interviniente, situación que ocurre y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de
Que, indica el agente de aduanas "Con relación a lo anterior y tal como está dispuesto en el correspondiente Certificado de Origen, que ampara esta importación, se cumple con lo señalado en el Art. Nº 9, esto es, se cuenta con factura comercial emitida por el interviniente (Degremont S.A.) y con el Certificado de Origen emitido por
Que, el señor Juez Administrador de Aduana de San Antonio en Fallo de Primera Instancia a fojas 44 (Cuarenta y cuatro) a 50 (Cincuenta), numeral 13 de los considerandos indica "Que, el Certificado de Origen tiene fecha de emisión 13 de febrero de 2005, la factura comercial WBE244/04 señalada en el mismo certificado tiene fecha 21.12.2004 y la factura comercial Nº 1210, de fecha 03 de febrero de 2005, indicada por la recurrente y que en su presentación en forma expresa señala "que los valores no podrán ser idénticos puesto que se trata de una triangulación, donde existe otra factura con nuevo valor, que puede ser mayor, dependiendo del acuerdo de compraventa de las partes", quedando establecido que la factura 1210 (US$ 11.146,05) es de menor valor que la primera transacción debido a que el certificado señala US$ 11.895,00 para la factura WBE244/04.
Queda también establecido, señala en el mismo punto 13, inciso segundo, que respecto de los errores que pueda contener el certificado existe un procedimiento de orden administrativo que puede ser detectado tanto por
Que, por último el Fallo de Primera instancia no da lugar a la modificación solicitada, en razón a la argumentación señalada anteriormente.
Que, se encuentra plenamente reconocido, que esta operación corresponde a mercancías amparadas en factura emitida por un operador de un tercer país.
Que, para esta situación el Servicio ha normado en forma extensa, Oficios Circulares Nos 827, de 04.10.1993; 944, de 28.11.2002 y 147, de 23.05.2003, en todos ellos se dan medidas facilitadoras referidas al Articulo 9 del Anexo 13 y al Artículo 15 del mismo Anexo.
Que, el Artículo 9 del Anexo 13 del ACE Nº 35 señala textualmente: "Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b), del Articulo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de
Que, a su vez el Articulo 15 del mismo Anexo de origen ya señalado indica: "El certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión. Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente en formulario que se adjunta en el Apéndice Nº 5, que carecerá de validez si no estuviera debidamente complementado en todos los campos.
Que, las Notas del reverso del Certificado de Origen establecido en el Apéndice Nº 5 del Anexo 13 del Acuerdo señalan:
"EL PRESENTE CERTIFICADO:
NO PODRA PRESENTAR TACHADURAS, CORRECCIONES O ENMIENDAS Y SOLO SERA VALIDO SI TODOS SUS CAMPOS, EXCEPTO EL CAMPO 14, ESTUVIEREN DEBIDAMENTE COMPLETADOS.
TENDRA VALIDEZ DE 180 DIAS A PARTIR DE
DEBERA SER EMITIDO A PARTIR DE
PARA QUE LAS MERCADERIAS ORIGINARIAS SE BENEFICIEN DEL TRATAMIENTO PREFERENCIAL, ESTAS DEBERAN HABER SIDO EXPEDIDAS DIRECTAMENTE POR EL PAIS EXPORTADOR AL PAIS DESTINATARIO.
PODRA SER ACEPTADA
Que, tratándose en este caso de una operación triangular, es decir el interviniente es "Degremont Sociedad Anónima ", tal cual lo señala el Despachador a fojas 36 (Treinta y seis), no se está cumpliendo lo establecido en la última nota transcrita del reverso del Certificado de Origen, esto es la obligación de hacer constar, en el Campo 14 - Observaciones - que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente, sea este operador Parte o no Parte Signataria del Acuerdo no siendo válida la observación del Agente en el sentido que no se habría indicado por ser este tercer país miembro de Mercosur.
Que, además el certificado presenta en su Campo 7 enmendaduras evidentes en el número y fecha de la factura comercial.
Que, Mediante XVII Protocolo Adicional al ACE Nº 35 se establecen las instrucciones de llenado del Certificado, dicho Protocolo fue promulgado mediante Decreto Supremo Nº 1653, de 08.10.1999 (DO. 28.06.2000) siendo publicado por el Servicio mediante Oficio Circular Nº 586, de 30.06.2000, adjuntándose el Apéndice 5 con el formato del Certificado de Origen y las Notas ya comentadas.
Que, el Certificado de Origen Nº 67/05/35/00061, de fecha 11.02.2005, no cumple con lo estipulado en las instrucciones emanadas del Acuerdo Artículos 9 y 15 del Anexo 13, las Notas del Apéndice 5 y por lo tanto no es válido para otorgar las preferencias a las mercancías amparadas por
Que, el Articulo 127 de
Que, por la materia del reclamo interpuesto no se ha sentado jurisprudencia por parte del Director Nacional de Aduanas, por lo que el fallo no debió haberse dictado en única instancia.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, CON
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 262, DE 31 AGOSTO 2005.
VISTOS:
El Reclamo Nº 082/07.03.2005, presentado conforme al Artord. 117º (ex 116º), por el Despachador de Aduanas Sr. CLAUDIO POLLMANN V., en representación de DEGREMONT LTDA., solicitando la modificación de
El Certificado de Origen Nº 67/05/35/00061 de fecha 11.02.2005, emitido por
La fotocopia de
El Informe emitido por el fiscalizador Sr. Miguel Astorga Catalán a fojas doce y trece (12 y 13).
CONSIDERANDO:
1.Que, por DI. Nº 363013012-3/ 15.02.2005, se importaron en un ítem; 03 Unidades; Válvulas de enfriamiento; Alstom-F; partes para planta de tratamiento de aguas, mercancías procedentes de Brasil, Régimen de Importación General afecta al 6% Derechos Ad Valorem US$ 687,79 , CIF ascendente a US$ 11.463,19 y derechos pagados con fecha 17.02.2005.
2. Que, el Certificado de Origen Nº 67/05/35/00061 de fecha 11.02.2005, emitido por
3. Que,
4. Que, en la presentación el Despachador indica: "por liquidación practicada por el Servicio de Aduanas
"En Declaración de Ingreso, no se declaró que la mercancía se encontraba negociada en el Acuerdo de Complementación Económica Mercosur, correspondiendo aplicar una preferencia de un 100%, siendo aceptada a trámite por el servicio sin observaciones. Mercancía corresponde a Válvula de enfriamiento, clasificada en
Y finaliza su presentación indicando que se adjunta Certificado de Origen Original, original Copia Despachador DI. y fotocopias documentos de base.
5. Que, el Sr. Fiscalizador en su informe, numeral 5 señala: "Que, verificada la documentación adjunta al expediente, es posible verificar que la factura indicada en el recuadro Nº 7 del Certificado de Origen no corresponde a la factura acompañada como antecedente en la reclamación, además no existe concordancia con los valores declarados en los documentos: Certificado de Origen, Factura Comercial y Declaración de Importación".
"6. Que analizada la reclamación planteada ésta no cumple con las exigencias reglamentarias del Acuerdo, para acceder a una rebaja porcentual del 100% de los derechos, es opinión del suscrito no acceder a lo solicitado, toda vez que la documentación adjunta no es concordante entre sí.
6. Que,
7. Que, se dictó en autos
8. Que, con fecha 21 Julio 2005, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas dicta resolución, resolviendo: "1. Declárese la nulidad de todo lo obrado de fojas 14 (catorce) inclusive, en adelante. Retrotráigase el expediente al estado de dictarse una resolución que reciba la causa a prueba. En su oportunidad, díctese sentencia de primera instancia por el Administrador de Aduana no inhabilitado".
9. Que, la resolución que pone
10. Que, en su respuesta al auto de prueba de fojas treinta y seis a la treinta y nueve (
"En el Art. Nº 9 se establecen las condiciones que deben darse para aceptar la intervención de operadores comerciales de otra parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen, pero en este caso el tercer país es un país miembro de Mercosur.
"Con relación a lo anterior y tal como está dispuesto en el correspondiente Certificado de Origen, que ampara esta importación, se cumple con lo exigido en el señalado Art. Nº 9, esto es, se cuenta con factura comercial emitida por el interviniente ( Degremont S.A.) y con el Certificado de Origen emitido por la autoridad de
"Considerando los párrafos de la hoja Nº 2 el Oficio Circular Nº 827 de ese Servicio el cual señala conceptos definitivos sobre el significado que tiene un Certificado de Origen como asimismo la validez y/o ponderación que se le otorga al número de la factura que se individualiza conforme al tipo de operación. Se señala lo siguiente:
Nº 2 SOBRE EL PARTICULAR, ES NECESARIO TENER PRESENTE QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN ES UN DOCUMENTO DESTINADO A ACREDITAR EXCLUSIVAMENTE, EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ORIGEN PACTADOS POR LOS PAISES MIEMBROS DE
Nº 3 EN
Nº 4 POR CONSIGUIENTE, EL NUMERO DE
"De lo transcrito anteriormente y que corresponde como ya antes se indicó al Oficio Circular Nº 827, se desprende que la conclusión a que llega el Juez para denegar el otorgamiento de la preferencia arancelaria no se compadece con la categoría que esa Dirección le ha asignado tanto al Certificado de Origen como al número de factura cuando ella se individualice en la declaración de origen. Toda vez que como ya antes se ha reiterado el Certificado de Origen cumple en todas sus partes y que si bien es cierto la individualización del Nº de factura difiere, esto no influye en lo gravitante de la operación en términos de que el origen está fuera de discusión y que los valores no han sufrido alteración, respecto la factura por tercer operador con lo declarado en la importación misma, quedando radicado el tema solo en el número de la factura ya que también se mantiene inalterable el tercer interviniente, Degremont S.A. Argentina.
"No obstante lo señalado creo necesario reiterar las siguientes precisiones:
- Los valores declarados en el documento aduanero antes señalado, CIF US$ 11.463,19, corresponden a lo facturado por Degremont S.A. (Operador comercial del tercer país participante del acuerdo).
- Información entregada en el recuadro Nº 14 del formulario del Certificado de origen, no señala la intervención de un operador de un tercer país, pues este es signatario y participante de Mercosur.
- Con relación a lo establecido en Oficio 594 de fecha 12.11.99 esta operación cumple con lo dispuesto en dicho oficio. La factura es de fecha 03 Febrero del 2005 y el Certificado de Origen es de fecha 11 de Febrero del 2005 (párrafo 3º Of. Ord. Nº 549, Of. Circular Nº 1033 párrafo único).
- Con relación a las dudas que ese servicio Fiscalizador tuviere con respecto de lo señalado en el Certificado de Origen Nº 67/05/35/00061 de Federacao Das Industrias Do Estado de Sao Paulo, FIESP, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en los artículos Nºs
11.
2. inciso segundo: "Para estos efectos se consideró errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador productor final o exportador y consignatario".
El Anexo 13, Articulo
12. Que, los medios de prueba admisibles establecidos en
13. Que, el Certificado de Origen tiene fecha emisión 13 de febrero de 2005, la factura comercial WBE244/04 señalada en el mismo certificado tiene fecha 21.12.2004 y la factura comercial Nº 1210 de fecha 03 de febrero de 2005, indicada por la recurrente y que en su presentación en forma expresa señala "que los valores no podrán ser idénticos puesto que se trata de una triangulación, donde existe otra factura con nuevo valor, que puede ser mayor, dependiendo del acuerdo de compraventa de las partes", quedando establecido que la factura 1210 ( US$ 11.146,05) es de menor valor que la primera transacción debido que el certificado señala US$ 11.895,00 para la factura WBE244/04.
Queda también establecido que respecto de los errores que pueda contener el certificado existe un procedimiento de orden administrativo que puede ser detectado tanto por
14.- Que, en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con el informe del fiscalizador, procede que este Tribunal no acepte la modificación solicitada por la recurrente para
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el artord. 116º y siguientes y las facultades que me confiere el articulo 17º del DFL. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. NO HA LUGAR A
2. DENIEGUESE la preferencia de desgravación contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur ACE-
ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE,