Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 457, de 18.11.2005

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 005, DE 11.08.2005,

DE ADUANA DE ANTOFAGASTA.

DI Nº 2460143708-9, DE 13.06.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1332, DE 30.09.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 05.10.2005

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, Agente de Aduanas impugna clasificación y valoración, declarada y aceptada por Aduana en DIN Nº 2460143708-9, de 13.06.2005 que rola a fs. Veintinueve (29). Documento que fue tramitado como Importación Pago Contado Anticipado, solicitándose a despacho “Carga para extintores”, en circunstancia que se trataba de “Neumáticos radiales 445/65  19,5 plg, de caucho vulcanizado para ser utilizados en correas transportadoras de minerales.

 

Que, los derechos e impuestos fueron cancelados vía internet, en Banco Crédito e Inversiones, con fecha 28.06.05, según consta en Comprobante de Transacción emitido por la Tesorería General de la República (pago electrónico),  a fs. seis (6).

Que, la mercancía no pudo ser retirada de los recintos de almacenamiento, por no corresponder a la declarada encontrándose a la fecha, en presunción de abandono, en conformidad al artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, de la documentación adjunta al expediente se infiere lo siguiente:

Por M/N SB Power, procedente de Houston, se efectuaron dos embarques para el mismo consignatario, con destino final Antofagasta.

Embarque Nº 1 con documentos de base:

B/L 8050055068 de 01.06.05, a fs. siete (7), amparando 3 pallets que dicen contener “partes para maquinaria de minería”, con flete total de 2.508,61 USD y peso de 2.010 lbs (911,72 kgs);

- Factura Nº 11866 de 18.05.05, a fs. ocho (8), de Access Inc., por 10 Neumáticos, Medida 445/65 19,5 plg, M857-Radial, que se hace cargo de origen: Japón.

-Packing List Nº 1011866, a fs. nueve (9), indica peso de 2010 lbs, (913,6 Kgs).

-Certificado de Seguro Marítimo Nº 7652660000002607, a fs. treinta y cinco (35 ),tomado el 28.06.05 con prima de USD $ 11,23, riesgo cubierto "Neumáticos"

 

Embarque Nº 2 con documentos de base:   

 

-  B/L Nº 8050055057, de 01.06.05, a fs. cincuenta y tres (53), amparando 11 pallets que dicen contener "partes para maquinaria de minería", con flete total de 3.168,40 USD y peso de 22.330 lbs (10.128,71 Kgs).

  Factura Nº 11758 de 02.05.05, a fs. cincuenta y cuatro (54), de Access Inc. por 44 tambores de 55 galones cada uno, conteniendo “Aqueous Film Forming Foam”, con precio de USD 20.793,20, origen: U.S.A.

  Dock Receip Nº EWW 8050055057, a fs. cincuenta y cinco (55), indicando 11 pallets con peso de 22.330 lbs.

- Certificado de Seguro Marítimo Nº 7652660000002574, a fs. cincuenta y seis (56), tomado el 13.06.05 con prima de USD $ 29,60, riesgo cubierto "C-303D Aqueous Film Forming Foam".

-Certificado de origen  sin número, extendido por exportador, a fs. cincuenta y ocho (58).

 

Que, evidentemente se produjo un error, ya sea del embarcador o su cliente, al enviar a la Agencia de Aduana, B/L del primer embarque con la Factura, Dock Receip, Certificado de Seguro y Certificado de Origen, del segundo.

 

Que, no obstante dicho error, el despachador, al momento de confeccionar el pedido arancelario, debió reparar que los datos referentes al peso indicado en B/L (2.010 lbs) y cantidad de pallets (3), diferían enormemente de aquellos consignados en el Dock Receip que ampara 11 pallets, con peso de 22.300 lbs.

 

Que, tanto el informe del fiscalizador interviniente como el fallo de primera instancia, concluyen que no es aceptable la existencia de tal error, "puesto que en ninguno de los documentos que constan como respaldo del despacho mencionan carga para extintores, por el contrario, todos ellos describen NEUMATICOS,...."

Que, no obstante, las conclusiones anteriormente indicadas fueron motivadas en que tanto el fiscalizador como el Tribunal de Primera Instancia consideraron sólo la documentación originalmente acompañada al Reclamo, que no incluía los documentos en base a los cuales se confeccionó la declaración, sino sólo aquella que fue posteriormente remitida al despachador, con su contenido debidamente subsanado.  En otras palabras, durante la primera instancia se tuvo a la vista sólo la documentación correcta, en virtud de la cual se solicitó la modificación de la declaración, pero no la documentación errónea con la que se confeccionó la declaración.

Que, en razón de lo anterior, procede aprobar la modificación de la Declaración de Ingreso N° 2460143708-9/13.06.2005.

Que, finalmente, el tiempo requerido para corregir la declaración objeto de reclamación, no puede imputarse al importador, por lo que es procedente eximirlo del recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1. Confírmase lo resuelto sólo en numerales 1 y 3 de fallo de primera instancia.

2. Respecto del numeral 2 del fallo de primera instancia, se hace presente que corresponde a una atribución exclusiva del Sr. Director Regional de Aduana Antofagasta en uso de sus facultades administrativas quien, si lo estima conveniente, podrá remitir directamente los antecedentes que procedan al Departamento de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas.

3. Exímase del recargo establecido, para las mercancías en presunción de abandono, en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas,.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA   1332, DE 30 SEPTIEMBRE 2005

 

El Reclamo interpuesto según formulario Nº  005 de fecha 11.08.2005 y que rola a fojas 1 y siguientes del expediente, suscrito por el Agente de Aduanas Sr.  Hernán Tellería Ramírez domiciliado en calle Miraflores Nº 113 de la comuna de Santiago, quien en representación de MINERA FALCONBRIDGE LOMAS BAYAS impugna entre otros antecedentes, el Régimen de Importación, la Descripción y la Clasificación de las mercancías declaradas en la DIN “Import.Ctdo/Antic", Tipo de Operación 151 Nº 2460143708-9 de fecha 13.06.2005, argumentando para ello que el embarcador envió erróneamente la documentación de base utilizada en el despacho.

 

El informe del funcionario profesional Sr.  Roberto Álamos Carrasco que rola a fojas 20 del expediente.

 

La Declaración de Ingreso Tipo de Operación 151.  "Import.Ctdo/Antic” Nº 2460143708-9 de fecha 13.06.2005 que rola a fojas 5 del  expediente.

 

La Resolución que rola a fojas 28 que no recibe la Causa a prueba por no existir hechos controversiales.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la reclamación, el recurrente solicita que se le autorice la modificación de una serie de antecedentes que fueron declarados en la DIN Nº 2460143708-9 de fecha 13.06.2005, entre otros, el Régimen de Importación, la Descripción y la Clasificación de las mercancías.

 

Que, el reclamante fundamenta su petición en el hecho que el embarcador había enviado erróneamente la documentación de base para la confección del despacho, documentos que no fueron presentados como antecedentes en la reclamación.

 

Que, en la señalada DIN se solicitó a despacho 701,3231 KN de Cargas para extintores, espuma contra incendio, "Chemguar", para uso en industria minera, mercancía contenida en tres (3) pallets con un peso de 911,72 KB, con un total de 44 tambores de 55 galones cada uno.

 

Que, el valor CIF de las mercancías alcanza a US$ 23.331,41, las que se acogieron al TLCCH-USA con 0% de derechos Ad-Valorem, cancelándose el total del giro sólo por la cantidad de US$ 4.432,97, correspondientes a IVA.

 

Que, de los antecedentes de fa presentación, documento que rola a fojas 16, se infiere que existe otro despacho relacionado con la DIN que se reclama, según señala el Despachador.

 

Que, se desprende del Informe del Fiscalizador interviniente que rola a fs. 20 del expediente y del análisis de los documentos de base de ambas declaraciones, vale decir de la declaración motivo del reclamo DIN Nº 2460143708-9 de fecha 13.06.2005 y de la otra DIN relacionada, la Nº  2460143703-8 de fecha 28.06.2005, lo siguiente:

 

1) Los documentos de base de la Declaración de Ingreso Nº 2460143708-9 de fecha 13.06.2005 no entregan ningún elemento de juicio para haber declarado “Cargas para extintores, Chemguar, espuma contra incendio, en tambores de 55 galones cada uno para uso en Industria minera”, puesto que ninguno de los documentos que constan como respaldo del despacho menciona carga para extintores, por el contrario, todos ellos describen NEUMATICOS, a saber:

 

- El Conocimiento de Embarque (M) SMLUANT515A71254 (H) 8050055068 de fecha 01.06.2005, describe la mercancía como Partes de maquinaria para la minería.

- La Factura Nº 11866 de fecha 18.05.2005 emitida por ACCES Industrial Technology, describe claramente diez unidades de Neumáticos, medida 445/65 19.5 plgs.  M857-Radial,  por un valor Ex-Works de US$ 6.329,00.

- En el respectivo Packing List Nº 1011866, se señala la misma información, es decir diez unidades de Neumáticos, medida 445/65 19.5 plgs.  M857-Radial, con peso de 913,6 K.B.

- En Certificado de Origen, emitido por Access Industrial Technology, Inc. de fecha 18.05.2005, se certifica el origen de Neumáticos (Truck Tire) de la Pda.  Arancelaria 4011.

- En el Certificado de Seguro Nº 107114 de fecha 28.06.2005 se aseguran Neumáticos.

 

2) En la Declaración de Ingreso Nº 2460143703-8 de fecha 28.06.2005 se declararon las mercancías conforme a los documentos de respaldo del despacho, destinación que fue aceptada a trámite 15 días con posterioridad a la DIN que se reclama.

 

Que, sin perjuicio a lo señalado en el numeral 1) precedente, el reclamante señala que se cometió un error en el envío de la documentación base por parte del embarcador, no señalando a cual documentación se refiere, sin embargo del análisis de los documentos, especialmente del B/L (M) SMLUANT515A71254 (H) 8050055068 de fecha 01.06.2005, se verifica que en el recuadro "Notify Party' se hace referencia a la P.O. L11282 que corresponde efectivamente a la Factura Nº 11758 de fecha 02.05.2005 emitida por ACCES Industrial Technology  y que ampara 9.160 Lts. de Carga para Extintores, y no a la P.O. L11656 que es la que corresponde a los Neumáticos amparados en la Factura Nº 11866.

 

Que, del análisis de la documentación efectuada por el fiscalizador informante, se desprende que no existe el error bajo los argumentos esgrimidos por el Despachador, ya que éste, para confeccionar la declaración, debe tener a la vista todos los documentos que establece el numeral 5.1.1 del Cáp.  III del Compendio de Normas Aduaneras, de tal forma que le permitan efectuar una declaración segura y clara, y si así  no fuera, debiera efectuar el respectivo reconocimiento previo a la confección de la declaración, tal como lo establece el numeral 4.2.3  del Cáp. III del mismo Compendio de Normas Aduaneras.

 

Que, lo anterior se corrobora además con lo establecido en la Ordenanza de Aduanas, que en su artículo 195º dice: “El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías.  Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base.  Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador.  Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo v registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior..."

Que, por otro lado, con fecha 18.07.2005, el Agente de Aduanas Sr.  Hernán Tellería Ramírez había presentado en representación de la Compañía Minera Falconbridge Lomas Bayas la S.M.D.A. Nº 2468006161, solicitando la modificación de la DIN Nº 2460143708-9 de fecha 13.06.2005 respecto de una serie  de datos que se detallan en copia que rola a fojas 13, señalando como fundamento para tal petición “Error en la documentación entregada por el embarcador”, aclaración que fue rechazada considerando que se solicitaba modificar entre otros datos: El país de origen, el régimen de importación, valor CIF, código del producto, descripción de la mercancía, código arancel, monto total Cta.  Ad-valorem, monto total IVA. y monto total giro, que además se verificaron errores de formalidad que fueron detallados en el Oficio Ord. Nº 124 de fecha 22.07.2005 que rola a fojas 14, y finalmente, que también se verificó que las modificaciones implicaban cambios en la valoración y en la tributación que involucra la devolución de gravámenes por concepto de IVA. y la generación de una deuda fiscal por concepto de derechos Ad-Valorem que derivan de cambios en el régimen de importación.

Que, en virtud de ello y aplicando los criterios establecidos en los numerales 4 y 6 del Oficio Circular Nº 215/04 de la Dirección Nacional de Aduanas, la modificación pedida procede por la vía del artículo 117º y siguientes  de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, finalmente, del análisis efectuado a todos los antecedentes, sin perjuicio de verificarse la procedencia de lo pedido, este tribunal de 1ª Instancia concluye que el Despachador no tuvo a la vista antecedentes que permitieran calificar que se cometió un “error” al confeccionar la DIN "Import.Ctdo/Antic”, Tipo de Operación 151 Nº 2460143708-9 de fecha 13.06.2005, estimándose que existe responsabilidad del mismo en los hechos motivo del reclamo al haber inobservado los procedimientos establecidos en los numerales 4.2.3 y 5.1.1 del Cáp.  Ill del Compendio de Normas Aduaneras y de lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas, artículo 195º.

 

Que, por tanto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º, 125º y 126º  de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular Nº 0811/06.09.2000.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.   PROCEDE modificar la Declaración de Ingreso Nº 2460143708-9 de fecha 13.06.2005, suscrita por el Agente de Aduanas Sr.  Hernán Tellería Ramírez en representación de Minera Falconbridge Lomas Bayas, en los términos solicitados por el reclamante, producto de lo anterior procede el retiro de las mercancías contenidas en la Factura Nº 11866 de fecha 18.05.2005 desde los recintos de Zona Primaria, previo cumplimiento de lo dispuesto en el último inciso del numeral 2.1.2 del Cap.  III del Manual de Pagos.

 

2.   PROCEDE remitir, por la Dirección Regional de la Aduana de Antofagasta, todos los antecedentes de este Reclamo al Depto. de Agentes Especiales de la D.N.A., por la responsabilidad que le corresponde al Agente de Aduanas de conformidad a lo prescrito en los numerales 4.2.3 y 5.1.1 del Cáp.  III del Compendio de Normas Aduaneras y de lo dispuesto en el artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.   FORMULESE la respectiva Denuncia por infracción al artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.

 

4.   NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias del Depto. de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

Anótese, Comuníquese y elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.