Fallo Segunda Instancia N° 46, de 06.02.2007
RECLAMO ACUMULADO ROL 151, DE 11.02.2005.
ADUANA METROPOLITANA
CARGOS N°s. 361 al 376, de 13.12.2004; 377 al 398, de 14.12.2004; 399 al 405, de 16.12.2004.
DOCUMENTOS UNICOS DE SALIDA N°s. 155.204-K, de 02.11.2001; 151.400-8, de 13.11.2001; 66.513-8, de 15.11.2001; 169.891-5, de 19.11.2001; 175.029-1 y 175.804-7, de 23.11.2001; 193.872-K, de 13.12.2001; 208.713-8, de 27.12.2001; 213.973-1, de 04.01.2002; 219.994-7, de 11.01.2002; 223.325-8, de 15.01.2002; 246.316-4, de 12.02.2002; 246.312-1, de 19.02.2002; 267.688-5, de 26.02.2002; 286.356-1, de 22.03.2002; 304.642-7, de 01.04.2002; 294.591-6, de 17.04.2002; 308.998-3, de 17.04.2002; 315.987-6, de 22.04.2002; 325.718-5, de 30.04.2002; 331.745-5, de 02.05.2002; 339.206-6, de 08.05.2002; 346.526-8, de 13.05.2002; 496.937-5, de 14.11.2002; 511.478-0, de 12.12.2002 y 534.620-7, de 23.12.2002.
DECLARACIONES DE EXPORTACION N°s. 541.083-K, de 06.06.2000; 276.526-4, de 23.05.2001; 277.082-9, de 28.05.2001; 278.785-3, 594.070-7 y 594.072-3, de 19.06.2001; 053.976-4, de 10.07.2001; 280.695-5, de 11.07.2001; 280.988-1, de 17.07.2001; 281.509-1, de 24.07.2001; 601.152-1, de 13.08.2001; 602.483-6, de 24.08.2001; 606.797-7, de 02.10.2001; 286.311-8, de 04.10.2001; 608.298-4, de 12.10.2001; 608.305-6, de 12.10.2001; 287.810-7, de 25.10.2001 y 312.547-0, de 29.10.2001.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 665, de 29.12.2005.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 06.01.2006 y 14.08.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio N° 086, de 17.01.2006 y 1.935, de 08.11.2006, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia.
CONSIDERANDO:
Que se impugna la formulación de Cargos emitidos por percepción indebida del reintegro establecido en
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ochocientos sesenta y nueve a ochocientos setenta y seis (fs.
- Anular los cargos N°s 362 al 374, de 13.12.2004.
- Modificar los Cargos N°s 377 y 378, de 14.12.2004, y
- Confirmar los Cargos N°s. 361, 375 y 376, de 13.12.2004; 379 al 398, de 14.12.2005 y
Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia el recurrente estima que la diligencia en que se basa la sentencia carece de fundamento ya que pretende sustituir un costo histórico por un costo de importación en ciertas operaciones matemáticas, sin recabar en que dicho costo de importación ha sido incorporado y se encuentra reflejado en el costo histórico, por lo que la operación intelectual de sustitución resulta ilógica.
Que, en escrito corriente a fs. ochocientos noventa y tres (fs. 893) el reclamante hace presente consideraciones de hecho y de derecho respecto a la sentencia apelada y, en particular, respecto de informe N° 94, de fecha 21.10.2005, fs. ochocientos cincuenta y cuatro (fs. 854), en el cual se basa la sentencia recurrida.
Que, no es procedente interpretar la norma de una forma distinta a lo que deriva de su texto, por cuanto, tal como reconoce el recurrente, el Art. 5º de
Que, los Cargos N°s. 361, 377 y
Que, los costos de exportación de los productos por los cuales se requirió reintegro, se encuentran en facturas corrientes a fs. cuatro, doscientos cuatro, doscientos setenta, doscientos setenta y ocho, doscientos noventa, doscientos noventa y nueve, trescientos nueve, trescientos diecinueve, trescientos veintisiete, trescientos cuarenta, trescientos cuarenta y ocho, trescientos cincuenta y siete, trescientos sesenta y cinco, trescientos setenta y siete, trescientos ochenta y nueve, trescientos noventa y nueve, cuatrocientos doce, cuatrocientos veintiuno, cuatrocientos treinta y cuatro y cuatrocientos cuarenta y uno (fs. 4, 204, 270, 278, 290, 299, 309, 319, 327, 340, 348, 357, 365, 377, 389, 399, 412, 421, 434 y 441). Sólo las facturas corrientes a fs. cuatro y ciento sesenta y uno (fs. 4 y 161) contienen productos que cumplen con la norma.
Que, las operaciones se encuentran referidas a los Cargos N°s 361, fs. uno (fs. 1), cuyo monto a devolver fue aclarado según Informe N° 94, de 21.10.2005, fs. ochocientos cincuenta y siete (fs. 857) y el Cargo N° 398, fs. cuatrocientos cuarenta y ocho (fs. 448), correctamente liquidado.
Que, ciertamente el Cargo N° 374, fs. ciento cincuenta y siete (fs. 157), afecta la misma operación del Cargo N° 398, fs. cuatrocientos cuarenta y ocho (fs. 448), por lo que procede dejar sin efecto el primero al encontrarse incorrectamente calculado.
Que, efectivamente, los Cargos N°s.
Que, los Cargos N°s. 375 y 376, de 13.12.2004, fs. ciento setenta y tres y ciento ochenta y siete (fs. 173 y 187) se relacionan con el insumo fosfuro de aluminio importado según Declaración de Ingreso Importación N° 3040040111, de 12.04.2001, fs. seiscientos diecisiete y setecientos setenta y nueve (fs. 617 y 779), que presenta un valor CIF unitario de US$ 10,57 por KN.
Que, los costos unitarios de los productos por los cuales se requirió reintegro se encuentran consignados en facturas corrientes a fs. ciento setenta y seis y ciento noventa (fs. 176 y 190), verificándose sólo un producto que cumple con la norma, el cual fue excluido de la liquidación efectuada para el cálculo del monto adeudado según Cargo N° 375.
Que, los Cargos N°s. 378 y 379 y 399, fs. doscientos cuarenta, doscientos cincuenta y cinco y cuatrocientos cincuenta y cuatro (fs. 240, 255 y 454), se encuentran referidos al insumo importado mediante Declaración de Ingreso Importación N° 3040077038, de 30.09.2002, fs. seiscientos veintitrés (fs. 623), que ampara el insumo fosfuro de aluminio, con un valor unitario CIF de US$ 9,16 por KN.
Que, acorde facturas corrientes a fs. doscientos cuarenta y cuatro, doscientos sesenta y cuatrocientos cincuenta y nueve (fs. 244, 260 y 459), ningún producto excede dicho costo unitario.
Que, en todo caso, procede reliquidar el Cargo N° 378, de 14.12.2004, por cuanto tanto el Valor Líquido de Retorno, determinado a fs. ochocientos siete (fs. 807), como el cálculo efectuado en Informe N° 94, de 21.10.2005 a fs. ochocientos cincuenta y siete (fs. 857) no se ajusta al valor del producto Phostoxin, en sus distintas variedades, consignado en factura corriente a fs. doscientos cuarenta y cuatro (fs. 244).
Que, los Cargos N°s 400 al 405, de 16.12.2004, fs. cuatrocientos ochenta y dos, cuatrocientos noventa y seis, quinientos diez, quinientos veinticuatro, quinientos treinta y nueve y quinientos cincuenta y cuatro (fs. 482, 496, 510, 524, 539 y 554) se encuentran referidos a Declaraciones Únicas de Salida, mediante las cuales se exportó el producto denominado fosfuro de magnesio, fs. cuatrocientos ochenta y tres, cuatrocientos noventa y siete, quinientos once, quinientos veinticinco, quinientos cuarenta y quinientos cincuenta y cinco. (fs. 483, 497, 511, 525, 540 y 555), el cual presenta un valor FOB unitario de 7,69 Euros por KN, equivalente US $ 6,73 promedio por KN, considerando el tipo de cambio del período en que se tramitaron los diferentes documentos de destinación.
Que, acorde estadística de costo de los productos exportados corriente a fs. cuatrocientos sesenta y ocho, (fs. 468), el fosfuro de magnesio contiene tres materias primas importadas como son el fósforo amarillo, grafito en polvo y magnesio en polvo.
Que, según constancias a fs. setecientos ochenta y uno, setecientos ochenta y cinco y setecientos ochenta y ocho, (fs. 781, 785 y 788), dichos insumos presentan los siguientes valores CIF por KN:
- Magnesio, en polvo, US $ 4,55
- Fósforo
- Grafito US$ 1,52
Que, sólo el valor unitario del insumo magnesio, excede el 50% del valor Fob del producto exportado.
Que, en mérito de lo precedentemente expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de
SE RESUELVE:
Confírmese Fallo de Primera Instancia, con el alcance que, acorde lo señalado en Considerandos, los Cargos a:
¨ Modificar, son los N°s. 361, de 13.12.2004 y 378, de 14.12.2004.
¨ Confirmar, son los N°s.375 y 376, de 13.12.2004, 377 y 379 al 398, de 14.12.2005 y
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 665, DE 29 DICIEMBRE 2005.
VISTOS:
Los Reclamos de Aforo N°s. 152 al 195, todos de fecha 11.02.2005, acumulados al reclamo N° 151, de igual fecha, interpuesto por el Abogado señor Fernando Jamarne G., en representación de los Sres. DAGESCH DE CHILE LIMITADA, RUT. N° 81.098.500-3, mediante las cuales viene a reclamar los Cargos Nos. 361 al 376 de fecha 13.12.2004, 377 al 398 del 14.12.2004 y 399 al 405 de fecha 16.12.2004, formulados sobre reintegros Ley 18.480.
CONSIDERANDO:
1. Que, en la presente reclamación, el recurrente requiere la declaración de nulidad de los cargos, atendiendo que varios de ellos se notificaron después del plazo de tres años previsto para ellos, y, en subsidio, se establezca en el fallo, que aquellos cargos notificados oportunamente, deben ser anulados por no corresponder su formulación, ya que la situación que los origina no se ajusta a los hechos, comprobables desde los antecedentes documentales acompañados en el expediente:
2. Que el recurrente reclama por el cobro por percepción indebida del reintegro Ley 18.480, al estimar el Servicio de Aduanas que los insumos extranjeros incorporados al producto final exportado no han cumplido con la exigencia de ser menores que los insumos nacionales, condición que el recurrente considera nulo, por errada comprensión de las operaciones efectuadas por la empresa ya que los fundamentos para ello por parte del fiscalizador fueron omitidos al formular los cargos, en especial las pruebas de auditoria;
3. Que, los cargos fueron emitidos a partir de las denuncias efectuadas contra la empresa recurrente por una distorsión del método de determinación de los porcentajes entre mercancías nacionales e importadas ocupado por la empresa respecto a sus productos exportados, todo según apreciación del fiscalizador que emitió el informe que origina las denuncias, quien señala expresamente que el motivo básico para concluir que las mercancías objetadas no cumplen con las normas de origen establecidos en el Art. 5° de
4. Que, por lo anterior, es opinión del recurrente, de que estos cargos carecen en su mayor parte de validez legal, por defectos en su contenido material, los cuales invalidarían completamente el requerimiento efectuado en contra de ellos, a pesar que las pruebas de auditoria realizadas previamente a este proceso fueron conocidas por el recurrente y efectuados a partir de su propia documentación, aportada en forma absolutamente regular;
5. Que, en el escrito de reclamación se enumeran detalladamente los productos exportados en cada DUS, con sus componentes valorados en Fob de exportación, y su precio de costo según tarjeta de existencia, que para cada caso es menor del 50% de la relación Costo Cif/Valor Fob (estructura de costos adjunto al primer otrosí);
6. Que, ocurre que esta relación porcentual Cif / Fob excede el 50%, situación que el recurrente salva indicando que el desglose de los costos totales de dicho producto, diferenciando los insumos importados y nacionales utilizados, conforme a la estructura de costos de la empresa, con lo cual el porcentaje representativo del valor Cif de los insumos importados en el valor Fob del producto exportado resulta inferior, basado todo esto en los registros contables de la empresa, en particular registros de existencias;
7. Que, a su vez, las hojas de detalle de los precios que se acompaña a la factura de cada DUS, detalla volúmenes, precios, materias primas, composición de la producción de fósforo magnesio, detallando costo total, cantidad producida y su costo unitario, explicitando costo nacional y costo importado, documento entregado por el recurrente para apoyar su posición, al igual que la tarjeta de control de existencias, de volúmenes y costo promedio; al igual que listado de recepción del período por código de transacción y detalle del proveedor, sea externo (empresa) o propio, denominado producción; sirviendo también el detalle del costo de materiales, por producto base y sus insumos o mezcla de producción, datos que permiten el seguimiento del valor, conforme al método de contabilidad de costos que ocupa la empresa;
8. Que, el informe del señor Jorge Thibaut, de fojas
9. Que, a fojas
10. Que, a fojas 628 rola téngase presente del recurrente respecto al informe del fiscalizador, quien se pronunció sobre la extemporaneidad de los Cargos Nos.
11. Que, a fojas 631, el recurrente señala que el informe del Sr. Thibaut no contempla la nulidad del Cargo 398 por reiterar el Cargo 374, por misma materia pero diferente monto;
12. Que, puesta a prueba esta causa, por efectividad de la independencia entre vendedor y comprador, y que las mercancías exportadas corresponden a productos de origen nacional, conforme a
13. Que, entre fojas
14. Que, a fojas 799 se indica factores de consumo de Fosfuro de aluminio, un kilo neto de mezcla se compone de la siguiente forma:
Aluminio en polvo 0,4810
Fósforo rojo alschem 0,4810
Parafina sólida 0,0330
Carbamato de Amonio 0,0050
Mano de obra directa hora 0,0262
luego, para el producto Phostoxin se da
Fosfuro de aluminio 71,5%
Carbamato de Amonio 20%
Talco 7%
Grafito 1%
Estearato de zinc 0,5%
indicando a fojas ochocientos que ingresaron cuatro DIN, con 54.360 kilos de fosfuro de aluminio;
15. Que, este mismo informe a fojas 802, indica que el producto Phostoxin debe corresponder a la partida 3808.1010 del Arancel Aduanero, al igual que Phosgos; que a su vez, se indica que la exportación de
16. Que, en la conclusión de su informe a fojas 804, el fiscalizador señala que se ocuparon 40.760 Kilos netos de fosfuro de aluminio, agregados al producto Phostoxin, a un precio Cif de importación de US$
17. Que, a fojas ochocientos diez, la químico farmacéutica Sra. Maria Isabel Carrera señala que los insecticidas Phosfoxin, Detrofos y Phosgos tienen como componente activo el fosfuro de aluminio; en tanto Magtoxin está compuesto con el principio activo de fosfuro de magnesio;
18. Que, a fojas
19. Que, a fojas
20. Que, el fiscalizador continúa su cálculo indicando que, en su ejemplo cargo 373, los artículos grafito en polvo y fosfuro de aluminio tienen un valor de US$ 7,2039,48 como insumo importado el cual, frente al precio Fob de US$13,00 representa más del 50% del valor total;
21. Que, igual operación repite para el cargo 363 (phostoxin mini rope 60%), 364 (phostoxin RT 4000); 367 (phosgas), 369 (detragas) y 370 (phostoxin RT 333 T 480), 373 ( foscam) y 378, y cuyo detalle para todos los cargos emitidos está debidamente detallado en fojas
22. Que, siguiendo el orden de ideas anteriores, el fiscalizador entrega a fojas 838, un detalle con relación porcentual de insumos importados por producto según valorización corregida con fosfuro de aluminio importado, en la que demuestra, según sus cálculos, que las mercancías exceden el 50% de la relación Cif/ Fob, salvo algunos casos que excluye del reintegro, detallando cada una de las DUS objeto de este reclamo, al igual que otros antecedentes que avalan su actuación, y en especial, los anexos de fojas
23. Que, el fiscalizador reconoce que el cargo 374 esta erróneamente formulado y propone modificar los cargos 361, 377 y 378;
24. Que, argumenta el Sr. Orellana, no fue el método de costeo ni contabilidad de la empresa ni su política de precios lo que se objeta, lo que el funcionario corrige es la aplicación de un cierto método para determinar la procedencia de un reintegro detallado en una ley específica, agregando a continuación una serie de datos respecto de operaciones en que valida su apreciación de los hechos, conforme a facturas de la propia reclamante;
25. Que, tras revisar los argumentos del recurrente y los informes, este Tribunal advierte que parte importante de los argumentos de las partes se refieren a temas de la contabilidad de la empresa y al mecanismo de distribución de los costos de producción de los bienes exportados para así determinar el factor nacional del valor de exportación de los insumos cuyo origen inicial era extranjero; sin advertirse la condición inicial de la denuncia del fiscalizador, basada en su informe de auditoria y transcrita en oficios para disponer la emisión de los correspondientes cargos, era, para algunos pocos casos el cambio de partida arancelaria y para todos ellos, la relación precio Cif de importación y Fob de exportación;
26. Que, a diferencia de lo indicado por el recurrente, estos cargos fueron formulados por orden del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras y no por el fiscalizador, conforme a facultades delegadas por Resoluciones 1.113/05.03.99 y 473/ 05.02.2002, de
27. Que, establecía esta norma que se consideran para los efectos de esta ley, mercancías de origen nacional las elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales, así como aquellos en cuya elaboración se utilicen materias primas, artículos de media elaboración, o partes y piezas importadas cuyo valor Cif no supere el 50% del valor Fob del producto a exportarse y que en su elaboración hayan experimentado una transformación que les confiera una nueva individualidad, clasificado en el arancel aduanero en una posición diferente a la del o de los componentes importados; y que por tanto, la condición de cumplimiento del beneficio, es, para usar insumos importados, que la relación del precio Cif sea, de a lo menos 50% del Fob exportado;
28. Que, conforme a la fecha de pago del beneficio, y según información disponible en páginas institucionales en Internet, Degesh Chile es filial de Detia Degesh Gmbh de Alemania y es proveedor en varias operaciones de Frugran Comercial e Industrial S.A., empresa que también es filial de Detia Degesch Gmbh de Alemania, situación que debe ser contemplada como obvia vinculación para efectos del Art. 8 del Convenio del Valor, y una condición de revisión del precio de transacción, existente entre el proveedor (empresa principal), el productor y exportador (filial) y el comprador final (filial);
29. Que, conforme a convenciones comerciales internacionales usuales (INCOTERMS 2000 CCI) en el negocio de exportaciones, el término Cif se refiere exclusivamente a los valores soportados por una mercancía hasta su arribo al puerto de destino, excluyendo todo gasto posterior, aunque usualmente toda contabilidad sigue registrando los valores a aumentar de ese producto sin desagregar el primer precio (Cif), hasta llegar al nuevo valor Fob o precio puesto en puerto de embarque, para exportación; con lo cual la relación Cif / Fob de la ley se refiere al precio inicial, sin agregación de otros elementos; y al precio final de venta de exportación, Fob, donde se han registrado todos los nuevos elementos agregados en los procesos productivos, de comercialización y financieros, los cuales obviamente, son registrados en la contabilidad de la empresa, sobre cuya precisión este Tribunal concuerda con la parte recurrente que no es, en forma alguna, materia de la causa;
30. Que, sin perjuicio de establecer claramente que los cargos 362 al 373 2005 ambos inclusive, fueron emitidos fuera del plazo legal, y que el cargo 374/05 está duplicado, correspondiendo que todos ellos sean dejados sin efecto, este Tribunal acepta el informe de fojas
31. Que, por tanto, los cargos 362 al 373 deben ser anulados por encontrarse fuera de plazo al momento de su notificación, el cargo 374 también debe ser anulado por error en su emisión; los cargos 377 y 378 deben ser modificados en su valor quedando en $595.397 y $177.221, respectivamente, y resultando confirmados los cargos 375, 376 y 379 al 405; y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nos. 124° y 125° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. ANULENSE los Cargos Nos. 362 al 374/13.12.2004, ambos inclusive.
2. MODIFIQUENSE los cargos 377 y 378/14.12.2004, quedando en $595.397 y $177.221 respectivamente.
3. CONFIRMENSE los Cargos 375, 376 y, 379 al 405, todos del año 2004.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 284, DE TRES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS
VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que, el Cargo N° 361, de 13.12.2004, se encuentra en el mismo caso que aquellos otros que son confirmados, correspondiendo ser mantenida su formulación, toda vez que corresponde a un pago de reintegros efectuado el 22 de abril de 2002, cargo notificado dentro del plazo de tres años y el porcentaje de insumos extranjeros incorporados excede el cincuenta por ciento permitido en la ley;
Que, que es necesario modificar
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. MODIFICASE
2. MANTENGASE EL RESTO DE
ANOTESE Y COMUNIQUESE