Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 461, de 21.12.2005

RECLAMO JUICIO ROL Nº 004, DE 02.08.2005.

ADUANA ANTOFAGASTA.

CARGO N° 000.024, DE 01.06.2005.

DECLARACION DE INGRESO DAT Nº 3790031855-4, DE 11.05.2004.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1.327, DE 30.09.2005.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 30.09.2005.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 1.541, de 12.10.2005, del Sr. Juez Director Regional Aduana Antofagasta.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, según consta a fs. ocho a once y treinta y dos (fs. 8 a 11 y 32) el Régimen de Admisión Temporal y sus prórrogas, sin pago de la tasa, fue otorgada en razón de la reparación a que sería sometida la mercancía ingresada temporalmente al país, la cual, una vez cumplida dicha condición, sería reexportada.

 

Que, la exención de la tasa opera sólo para las mercancías que ingresan bajo admisión temporal sin fines comerciales, condición que, en este caso, la especie dejó de cumplir al haber sido entregada, con fecha 09.07.2004, otra empresa minera para su uso, acorde lo informado por el funcionario Fiscalizador a fs. veinte (fs. 20).

 

Que, el convenio de la renuncia de la acción penal, conforme Art. 189, inciso cuarto, de la Ordenanza de Aduanas, alegada por el recurrente, sólo tiene como objeto la extinción de la acción penal relativa al eventual delito cometido. Faculta al Servicio de Aduanas para no poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos relativos al delito aduanero.

 

Que, dicho convenio, no obsta al pago la tasa adeudada por concepto de admisión temporal al incumplirse el objetivo por el cual fue otorgado dicho régimen suspensivo.

 

Que, en el presente caso, ha quedado demostrado el uso  comercial que se le dio a la mercancía ingresada temporalmente.

 

Que, por lo tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1327, DE 30 SEPTIEMBRE 2005

 

 

VISTOS:

           

El Reclamo interpuesto por el Señor Carlos Aliaga Flores, en representación de Bucyrus internacional Ltda. y que rola a fojas 1/17 del expediente.

 

El Cargo número 000.024 de fecha 01.06.2005, formulado en contra de Bucyrus internacional (Chile) Ltda. y que rola a fojas 17 del expediente.

 

El Informe Número 559 de fecha 08.08.2005, emitido por el Fiscalizador señor Daniel Soto Ritter, y que rola a fojas 20/22 del expediente.

 

La Resolución de Causa a Prueba de fecha 20.11.05, y que rola a fojas 23 del expediente. 

 

El Oficio notificación número 1249 de fecha 12.08.2005, que rola a fojas 24 del expediente.

 

El Recurso de reposición y apelación en subsidio, interpuesto por el reclamante, y que rola a fojas 28 del expediente.

 

La resolución de fecha 02.09.2005, que resuelve la apelación y que rola a fojas 34 del expediente.

 

El Oficio Ord. Número 1449 de fecha 16.09.2005, que remite los antecedentes del reclamo número 004 al señor Director Nacional de Aduanas.

 

El artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Los demás antecedentes adjuntos al expediente.

 

Puesta la Causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante presentación registro 3354 de fojas 01/17, el señor Carlos Aliaga, en representación de Bucyrus internacional (Chile) Ltda., reclama del cobro de la tasa del artord. 107 a la mercancía amparada por la D.A.T. 3790031855-4 de fecha 11.05.2004, señalando al respecto lo siguiente que ”tal cobro se fundamenta en el uso que se dio a la mercancía después de su reparación, lo que motivo la denuncia por contrabando, respecto de la cual, conforme al artículo 189 de la Ordenanza (212) esa Dirección Regional decidió no ejercer la acción penal, previo pago por mi representada de una multa “sigue”. Esto es el presunto delito no puede servir de fundamento a este cobro, porque se llegó a convenio entre las partes que solucionó la infracción cometida, extinguida la acción penal, se extingue, necesariamente, la acción  civil  que podría derivar de ella “sigue” no procede, por consiguiente que el Fisco, representado por el Servicio de Aduanas pretenda ejercer la “acción civil” por esta  vía, ya que todos los perjuicios que pudieren derivar de la señalada infracción fueron reparados mediante el convenio antes citado”, Sigue por otra parte la admisión temporal de esta mercancía fue autorizada sin pago de la tasa del actual artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, como consta de las resoluciones que adjunto. Esto es el ingreso legítimo de esta mercancía al país fue autorizado sin ningún pago; y el uso incorrecto fue objeto de multa que se encuentra pagada “concluye”.  

 

Que, el cobro reclamado, se origina del Cargo número 000.024 de fecha 01.06.2005, basado en la norma legal del artord 107, y teniendo como fundamento lo que se transcribe textualmente a continuación: “Fiscalizada el 07.02.05 la Admisión Temporal anticipada Nº 3790031855-4 de 11.05.04, que amparó una “carcaza de acero Bucyrus, usada, Nº parte E14771-01 de sistema de levante de pala mecánica ingresada al país el 14.05.04 para su reparación en la maestranza de Bucyrus Chile de Av. Pedro Aguirre Cerda, Manzana 26 sitio 1 del Sector la chimba de Antofagasta, sin el pago de la tasa establecida en el art. 106 de la O.A. y, prorrogada dicha DAT a petición de parte hasta el 09.04.2005, se constató que esta una vez reparada, se envió para ser utilizada el 09.07.04, a la mina Inés de Collahuasi de la Primera Región. Sin perjuicio de la materialización del denuncio de presunción de contrabando en contra de dicha empresa, procede la emisión del Cargo por el cobro de la tasa estipulada de 100% de los derechos e impuestos que afectarían su importación, dado plazo superior a 121 días de permanencia en el país y sobre la base de su valor aduanero de US$ 35.075,61”

 

Que, solicitado informe al Fiscalizador correspondiente este según documento de fojas 20/22, en lo medular señala:

 

a)Que, conforme a pautas de fiscalización de esta Dirección Regional, con fecha  26.01.05, y ante una tercera petición de prórroga (con idénticos fundamentos de reparación), se procedió a la fiscalización en terreno de la mercancía amparada en la DAT investigada

 

b)Que, al constituirse en el supuesto sitio de reparación, se constató la inexistencia de la mercancía en dicho lugar.

 

c)Que, con posterioridad, y ante hechos evidentes, las personas que se individualizan en el informe reconocen que la mercancía fue enviada para ser  utilizada en faenas de producción minera a la misma doña Inés de Collahuasi, ubicada en la Primera Región. 

 

d)Que, los hechos anteriores, derivaron, por una parte en el correspondiente denuncio, y por otra parte en la formulación del Cargo.

 

e)Que, con respecto a la acción penal, la empresa denunciada manifestó su intención de renunciar a ella, proponiendo la cancelación de la suma de $6.102.458, la cual fue aceptada por la Dirección Regional, según consta en Resolución 721/05 de fojas 15.

 

f)Que, en relación al fundamento del reclamo, el funcionario  expresa , “Que respecto de la materia reclamada, esto es, la improcedencia de que después de acogida o aceptada la proposición de la renuncia de la acción penal por el delito de contrabando y su pago, facultad contenida en el art. 189 inciso 4º de la O.A., el Servicio no puede perseguir el pago de la tasa establecida en el art. 107 de la citada norma, resulta del todo inconsistente por cuanto, tal como lo ha manifestado el recurrente, el acuerdo invocado, solo lo liberó del ejercicio de la acción penal por parte del Servicio en su calidad de víctima ante el Ministerio Público, pero no de las demás normas vinculadas con la tributación interna a que están sometidas las mercancías ingresadas al país, entre estas, el pago de la tasa del art. 107 de la O.A. por el uso en el país de las mercancías extranjeras.

 

g)Que, con respecto a lo verificado en relación a esta mercancía, el funcionario cita el art. 181, que textualmente indica, “Se presumen  responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos: f)vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir  o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas al régimen suspensivo de derechos de admisión temporal.”

 

Que, recibida la Causa a Prueba (fojas 23), se fijaron como hechos pertinentes y substanciales controvertidos, los siguientes:

 

a)”Efectividad que Bucyrus internacional (Chile) Ltda. y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 212º (actual Art. 189º), inciso cuarto, de la Ordenanza de Aduanas, se acogió a la renuncia a la acción penal por parte del Servicio, por el delito de contrabando originado por el uso que se dio a la mercancía después de su reparación.

 

b)Efectividad que el Cargo Nº 024 de fecha 01.06.2005 se emitió por la aplicación del pago de la Tasa establecida en el art. 106 (actual art. 107º) de la Ordenanza de Aduanas, por la Admisión Temporal de la mercancías amparadas en la DAT Nº 3790031855-4 de fecha 11.05.2004, al haber utilizado esta para otros fines diferentes a los que se señalaron al momento de solicitar la Admisión Temporal, situación que originó la extinción del beneficio de la exención de la Tasa establecida en el artord. 107, que se había concedido.

 

c)Efectividad que la renuncia de la acción penal por el delito de contrabando y su pago, solo liberó a Bucyrus internacional (Chile) Ltda.. del ejercicio de la acción penal por parte del Servicio en su calidad de víctima ante el Ministerio Público, atendido a que dicha acción citando a título ejemplar la letra b) del art. 176 de la Ordenanza de Aduanas, se vincula con los derechos e impuestos que  afectarían a las mercancías cuestionadas, pero no de otros gravámenes distintos a que están sometidas las especies ingresadas al país bajo el régimen  de Admisión Temporal, como lo es la Tasa contemplada en el art. 107 de la Ordenanza de Aduanas, girada en este caso por el hecho concreto de utilización en el país en una actividad comercial de las mercancías extranjeras, inclusive en plazos superiores a aquellos contemplados como máximos en el artord 107.  

 

Que, con fecha 12.08.2005, y mediante el Oficio Ord. 1249, le fue notificada al reclamante la resolución precedente (fojas 24).

 

Que, según registro 3.686 de fecha 19.08.2005, y en respuesta a la notificación de fojas 24, el reclamante presenta recurso de reposición, apelando en subsidio.

 

Que, los recursos presentados por el reclamante en síntesis señalan lo siguiente:

 

a)Que, el auto de prueba debe referirse a los “hechos” substanciales, pertinentes y controvertidos en estos autos.

 

b)Que, a su juicio, el principal hecho controvertido en este proceso es si la admisión temporal otorgada a mi representada quedo exenta de tasa artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas (ex art. 106) pues si las mercancías ingresaron con ese beneficio y este no ha sido revocado, evidentemente el cobro es indebido.

 

c)Que, tal hecho no es considerado en el auto de prueba.

 

d)Que, por lo anterior, solicita reponer el auto de prueba, dejarlo sin efecto y, en su reemplazo fijar como puntos de prueba los siguientes: si las mercancías amparadas por la DAT 3790031855 de 11.05.04 ingresaron al país con exención de la tasa de admisión temporal “Resoluciones que otorgan el beneficio”.

 

Que, según documento de fojas 34, se resuelve:

 

1)No ha lugar a la Reposición de fojas 27/28.

 

2)Concédase la apelación interpuesta en forma subsidaria para ante el Juez Director Nacional de Aduanas en el solo efecto devolutivo, debiendo compulsarse las siguientes piezas del expediente: fs. 1 a fs. 27.

 

3)Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del código de Procedimiento Civil.

 

Que, conforme lo señala el Oficio Ord. 1449 de fecha 16.09.2005 (fojas 39), se remiten los antecedentes del reclamo Rol número 004 de fecha 02.08.2005, al señor Director Nacional, a efectos se resuelva la apelación en subsidio, informándose en este documento las consideraciones tenidas en vista para determinar el no ha lugar al recurso de reposición, y que son las siguientes:

 

a)A que si bien  en los puntos de prueba de fojas 23, no se señala en términos exactos los puntos que pretende el reclamante, si están considerados con absoluta claridad en ellos todos los hechos que originan la emisión del cargo objeto del Reclamo, con su debido fundamento.

 

b)A que según expresa textualmente el reclamante en su recursos de reposición “El principal hecho controvertido en este proceso es si la admisión temporal  otorgada a mi representada quedó exenta de la tasa del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas (ex art. 106). Pues si las mercancías ingresaron con ese beneficio y este no ha sido revocado, evidentemente, el cobro es indebido”.

 

Con relación a lo último, este Tribunal estimó que el reclamante emite una opinión de Juicio definitivo acerca del tema, lo cual corresponde a la materia objeto de la investigación, cuya resolución se encuentra aún en estado de sumario.

 

Que, efectuado lo anterior, se debe seguir tramitando en primera instancia el juicio.

 

Que, al respecto, y con el fin de fundamentar los hechos que concluirán en el fallo de este Tribunal, en primer término debe aclararse que la formulación del Cargo, objeto del Reclamo, no se considera desde el punto de vista jurídico una acción civil, situación ratificada en el análisis que sobre el proceso reparatorio, se realiza en el nuevo procedimiento penal Chileno.

 

Que, a juicio de este tribunal, lo que se sanciona en el delito aduanero es la falta, la cual conforme al desarrollo de los hechos, se tipifico finalmente como un delito, delito que se encuentra afecto a una sanción, la cual en este caso se contempla expresamente en el artículo 178 de la Ordenanza de Aduanas, que prescribe textualmente: Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas:

  

1)Con una Multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito o con presidio menor en sus grados mínimos o medio a con ambas penas a la vez, si ese valor excede de 25 unidades Tributarias mensuales.

 

2)Con una multa de una a cinco veces el valor de las mercancías objeto del delito si ese valor no excede de 25 unidades Tributarias mensuales.

 

Que, además resulta preciso, dejar claramente establecido lo que en el Diccionario de la Real Academia Española se define como MULTA: Pena pecuniaria que se impone por una falta exceso o delito, o por contravenir a lo que con esta condición se ha pactado.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que, si el afectado, en su caso se acoge a la denominada renuncia de acción penal, esta sanción, pena, o multa, no puede exceder una vez el valor de la mercancía.

 

Tal como se lee de las disposiciones legales transcritas, en ambos casos la norma señala textualmente, MULTA, no verificándose alusión alguna a que la referida multa sirva o permita cubrir algún gravamen que se encuentre impago. A mayor abundamiento, resulta absolutamente imprescindible, dejar claramente establecido el sentido y alcance de la denominada “renuncia de la acción penal”, ello a efectos de entender con claridad su no vinculación con gravámenes pendientes de pago.

 

Al Servicio de Aduanas, en su calidad de víctima, en la comisión de delitos aduaneros, le corresponde efectuar los denuncios ante el Ministerio Público.

 

No obstante lo anterior, este mismo Servicio posee en consecuencia, a través de la figura jurídica del Convenio de la renuncia de la acción penal, la facultad para no poner en conocimiento del Ministerio público, los hechos relativos al delito aduanero, este sería el efecto de fondo que produce este Convenio.

 

Hecho lo anterior, y habiéndose cumplido las formalidades que para el caso resultan necesarias, se debe entender, en el caso que nos ocupa, que las especies vuelven a su status anterior no pudiendo desconocerse el trabajo con fines comerciales realizado por la mercancía en mina Collahuasi, motivo por el cual, correspondería darles el tratamiento de aquellas especies que legalmente estuviesen bajo similar condición, y que hubiesen sido autorizadas para tales efectos.

 

Al respecto de lo anterior, cabe en este caso, precisar lo que señala el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas en sus cuatro primeros incisos:

 

Artículo 107: El Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que estas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto de las mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva.

 

La Admisión Temporal de mercancías estará gravada con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuesto que afectarían su importación determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país. Tales porcentajes son lo siguientes:

 

DE                                                        A                                         %

1 días                                                15 días                                  2,5

16 días                                              30 días                                  5,0

31 días                                              60 días                                  10

61 días                                              90 días                                  15

91 días                                              120 días                                20      

121 días                                            en adelante                           100

 

De los antecedentes recopilados en la investigación de que fue objeto la mercancía, se verifico, que ella permaneció realizando actividades productivas comerciales por un plazo muy superior a los 121 días, por lo cual corresponde considerar lo señalado en el Oficio Circular Número 870 de fecha 23.10.1995, en la última parte de su numeral 2 que detalla textualmente: “Las mercancías ingresadas bajo admisión temporal con fines comerciales, quedan afectas al pago de esta tasa.”

 

Del desarrollo de los hechos detallados podemos entender, el porque, para efectos  de la renuncia de la acción penal, se contempla que el Servicio de Aduanas no pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Público, si quien ha participado  en la comisión del delito, ofrece cancelar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas, conforme al artículo 189, inciso cuarto de la Ordenanza de Aduanas.

 

Según apreciación de este Tribunal, la disposición transcrita, ratifica la independencia en que se maneja el rango de la multa, esto es, no se basa en gravamen alguno, y  permite de esta forma, en que si hay circunstancias que influyan en aumentar o disminuir la pena que se ha establecido para el delito, entre ellos conducta de los hechores, motivos que impulsaron a la comisión del  ilícito, manera en que se cometió, pueda la autoridad facultada, calificar si estas constituyen circunstancias modificatorias de la responsabilidad Penal, a considerar como atenuantes o agravantes.

 

De todo lo señalado precedentemente, cabe al caso reiterar lo ya planteado respecto del denominado acuerdo reparatorio, el cual, es aquel que sigue a la renuncia de la acción penal en la eventualidad que esta no se hubiere concretado, y que la voluntad de las partes sea el solucionar el problema en forma armoniosa, este acuerdo contempla entre sus efectos aquellos de tipo a) Penal b) Civil c) Subjetivos o parciales.

 

De lo anteriormente citado, y refrendado a nuestro juicio aún más la situación relativa a la independencia de los gravámenes que afectan a las mercancías objeto de algún delito aduanero, con respecto a los Convenios de renuncia de acción penal en la  eventualidad de que se dieren los presupuestos establecidos en las normas legales, se estima del caso mencionar a los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del Código Procesal Penal, los cuales en la eventualidad de ser factibles no podrán ser por una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del código tributario.

 

En relación a las Resoluciones autorizadas exentas por esta Regional, emitidas de esta forma conforme a la declaración que sobre el particular hizo el recurrente en sus cartas, y que se refería a que las especies ingresaban solo con el fin de ser reparadas, para tal efecto se aplicaron las normas contempladas en el Oficio Circular 883/30.08.96, el cual complementó las instrucciones impartidas respecto a la exención que establecía a letra l) del ex Art. 139 de la Ordenanza de Aduanas, en el sentido que procede otorgar exención a las mercancías que ingresen temporalmente al país para ser reparadas.

  

No obstante lo anterior, y como quedó absolutamente claro de la investigación efectuada por esta Regional, y de los hechos reconocidos por los representantes  de la  empresa Bucyrus, la mercancía una vez reparada fue ingresada al proceso productivo de la mina Collahuasi, cambiando de esta forma la condición que permitía hasta ese momento la citada exención resultando a partir de ese momento plenamente aplicable la norma del Oficio Circular 870 de fecha 23.10.1995, y que textualmente al respecto señala: “Las mercancías ingresadas bajo admisión temporal con fines comerciales, quedan afectas al pago de esta tasa”, lo que finalmente dio origen al cargo, objeto del presente reclamo.

 

Vale decir, se reitera la procedencia del pago de los impuestos adeudados, cuestión que nunca estuvo considerada en el proceso que llegó a fin con la aceptación de la renuncia de la acción Penal, materializada mediante Resolución. 0721/05.

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Lo dispuesto en los artículos 125, 126 y 127 de la Ordenanza de Aduanas, y el oficio Circular número 0811 de fecha 06.09.2005, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la formulación del cargo número 000.024 de fecha 01.06.2005, emitido en contra de BUCYRUS INTERNAT (Chile) Ltda., R.U.T. 85.193.900-8, con domicilio en General Holley 2363, Oficina 1003, Antofagasta.

 

 

Anótese, comuníquese y elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas-.